LEY DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS


EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:

1. - EXPOSICION DE MOTIVOS

2. - *PROYECTO DE DECRETO

Título I. - Disposiciones Generales
·  Capitulo I. - Finalidades
·  Capitulo II. - Ámbito de Aplicaciones

Título II. - El Tribunal Superior de Cuentas
·  Capitulo I. - Naturaleza y objetivos Esenciales
·  Capitulo II. - Organizacion
·  Capitulo III. - Atribuciones
·  Capitulo IV. - Informes

Título III. - El Sistema de Control
·  Capitulo I. - Sistema, Objeto y Componentes
·  Capitulo II. - El Control Financiero, De Gestión y Resultados
·  Capitulo III. - El Control de Probidad y Ética Publica
·  Capitulo IV. - El Control del Patrimonio del Estado
·  Capitulo V. - Los Registros
·  Capitulo VI. - Disposiciones Comunes a los Controles
·  Capitulo VII. - Notificaciones
·  Capitulo VII. - Procedimiento, impugnaciones y Resoluciones

Título IV. - Los Recursos
·  CAPITULO I. - El Recurso en la Vía Administrativa
·  Capitulo II. - Los Recursos en la Vía Judicial

Titulo V. - Solvencia y Cauciones
·  Capitulo I. - Requisito de Solvencia
·  Capitulo II. - Cauciones

Título VI. - Sanciones
·  Capitulo I. - Sanciones Administrativas

Titulo VII. - Disposiciones Finales y Transitorias
·  Capitulo I. - Disposiciones Finales

·  Capitulo II. - Disposiciones Transitorias




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Soberano Congreso Nacional:
Los suscritos Diputados al Congreso Nacional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales venimos a someter a la consideración, deliberación y aprobación de esta Augusta Cámara, el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, instituido en las reformas de la Constitución de la República aprobadas mediante Decreto No. 268-2002 del 17 de enero del presente año y ratificadas por el Decreto No. 2-2002 del 25 del mismo mes y año.

El referido proyecto desarrolla los grandes principios y preceptos esenciales contenidos en dicha reforma constitucional, con la finalidad de regular la organización y el desarrollo del mencionado organismo creado especialmente para cumplir y hacer cumplir el sistema de control externo a posteriori, integral, exclusivo y unitario, instituido para garantizar la gestión y utilización legal, eficiente, eficaz y económica de los recursos financieros del Estado; asegurar una conducta honesta y ética de los servidores públicos y de los particulares en aquellas relaciones con el estado vinculadas con los contratos, los fondos o bienes públicos; y, vigilar la correcta administración de los bienes del Estado.

El proyecto consta de siete Títulos, distribuidos en veintiún Capítulos y éstos en doce Secciones y ciento ocho Artículos. Se determina en forma precisa y taxativa los sujetos pasivos de la Ley; se define la naturaleza y objetivos esenciales del Tribunal, estableciendo las directrices de su organización y funcionamiento que tiene soporte en la realidad nacional y en las exigencias de una sociedad ávida de contar con una institución eficiente y eficaz en el combate contra la corrupción en cualquiera de sus formas.

El organismo que se regula en el proyecto como instancia técnica del Congreso Nacional, no obstante, tener antecedentes en nuestro país en cuanto a su denominación de Tribunal Superior de Cuentas, se aparta fundamentalmente del viejo modelo que subsistió hasta 1957 que se creó la Contraloría General de la República, porque su naturaleza, filosofía, objetivos y demás características, responden a una concepción actualizada y más dinámica del control financiero de los recursos públicos al que se le ha agregado el control de ética y probidad, así como el control de los activos y pasivos, y, en general, del patrimonio estatal.

Estas diferentes funciones del Tribunal dimanan de la simbiosis institucional que marcó la reforma de la Constitución al integrar en una sola entidad la Contraloría General de la República, la Dirección de Probidad Administrativa y adicionalmente el control de los bienes nacionales produciendo una institución “sui generis” que la diferencia sustancialmente del Tribunal Superior de Cuentas que existió hasta la década de los 50’s.

Se dispone que el personal deba ser seleccionado mediante concurso público con el objeto de asegurar su idoneidad y se establece un régimen especial para garantizar su estabilidad, profesionalismo y capacidad técnica. Se desarrollan en forma amplia las cuatro funciones esenciales del órgano: la función fiscalizadora, la de probidad y ética pública, la del control del patrimonio estatal y la administrativa.

En el Capítulo IV del Título II se especifican los informes que debe remitir el Tribunal al Congreso Nacional.
El Título III contiene todas las disposiciones básicas relacionadas con el Sistema de Control, que constituye la parte medular del funcionamiento del organismo, que determina los alcances de su trascendencia en la vida de la nación, pues ahora se dispondrá de una herramienta poderosa que puesta en buenas manos puede inaugurar una nueva etapa en la gestión transparente, legal, eficiente y económica de los recursos del Estado que pertenecen al pueblo en general. Siguiendo el tenor de las disposiciones constitucionales se reproduce el concepto de enriquecimiento ilícito.

Es oportuno señalar la necesidad y conveniencia de emitir lo más pronto posible el nuevo Código Penal que incluya las nuevas figuras delictivas que se enuncian en la Convención Interamericana contra la Corrupción y en otros instrumentos internacionales para fortalecer y coadyuvar con los propósitos de la Ley del Tribunal Superior de Cuentas.

Se incorpora en el texto del proyecto disposiciones relacionadas con la participación ciudadana, a cuyo efecto se crea la instancia de la contraloría social de la cual dependerá una oficina especial encargada de recibir, tramitar y dar respuesta oportuna y eficiente a las quejas y denuncias de buena fe que formulen las personas naturales o jurídicas sobre actos de corrupción o de irregularidades que se descubran en las actuaciones de los servidores públicos.

Se prevé un capítulo acerca de los procedimientos, impugnaciones y resoluciones a que dan lugar las diferentes funciones de control del organismo. Con el propósito de fortalecer y consolidar nuestro Estado de Derecho, se establece como garantía de los sujetos pasivos los recursos en la vía administrativa y en la vía judicial que podrán hacerse valer contra las resoluciones definitivas del Tribunal.

El proyecto contiene, además, normas sobre las solvencias y cauciones, así como un régimen de contravenciones y sanciones administrativas. El Título de Disposiciones Finales y Transitorias remata el texto del proyecto, que ha sido producto de un esfuerzo serio y meditado para lograr articular con éxito y satisfacer a cabalidad los propósitos que tuvo en mente el Poder Reformador de la Constitución cuando dispuso la creación del Tribunal que está llamado a contribuir a forjar una ruta que con patriotismo debemos transitar con firmeza y optimismo en beneficio de la nación.

Se acompaña el correspondiente Proyecto de Decreto. Confiando en que el Soberano Congreso Nacional le dará la debida atención al Proyecto que estamos presentando, nos suscribimos con toda consideración,

DECRETO No.
EL CONGRESO NACIONAL:
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 268-2002 del 17 de enero de 2002, ratificado por Decreto No. 2-2002 del 25 del mismo mes y año, el Congreso Nacional reformó varios Artículos de la Constitución de la República, con el objeto, entre otros, de instituir el Tribunal Superior de Cuentas como el ente rector del Sistema de Control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes;

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Artículo 227, reformado, de la Constitución de la República, todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del Tribunal y sus dependencias, serán determinados por su Ley Orgánica;

CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 3, Transitorio del Decreto de Reforma Constitucional, el Congreso Nacional dentro del plazo de seis (6) meses debe aprobar la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas;

CONSIDERANDO: Que es un imperativo nacional la creación del referido organismo que deberá cumplir y hacer cumplir el sistema de control externo, integral, exclusivo y unitario, instituido para garantizar la gestión y utilización legal, eficiente, eficaz y económica de los recursos financieros; asegurar una conducta honesta y ética de los servidores públicos y de los particulares en sus relaciones económica-patrimoniales con el Estado; y vigilar la correcta administración del patrimonio estatal.

POR TANTO,
DECRETA:

LA SIGUIENTE:

LEY 0RGANICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS

Título I...

Capítulo I FINALIDAD

Artículo   1. Finalidad. La presente Ley Orgánica tiene por finalidad regular la organización y el funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas, en adelante denominado “el TRIBUNAL”, organismo constitucional creado especialmente para cumplir y hacer cumplir el sistema de control externo, integral, exclusivo y unitario instituido para garantizar la gestión y utilización legal, eficiente, eficaz y económica de los recursos financieros; asegurar una conducta honesta y ética de los servidores públicos y de los particulares en sus relaciones con el Estado vinculadas con la contratación, los fondos o bienes públicos; y, vigilar la correcta administración del patrimonio estatal.

Artículo   2. Preeminencia normativa. Las disposiciones de esta Ley constituyen un régimen especial que por su naturaleza, fines y competencias tiene preeminencia sobre cualquier otra ley general o especial. En consecuencia sus reglamentos y demás disposiciones prevalecerán sobre cualesquiera otras que versen sobre la misma materia.

Capítulo II ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3. Sujetos pasivos de la Ley. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley:

1. Los servidores públicos que perciban, custodien, administren y dispongan recursos o bienes del Estado;
2. La administración pública central;
3. El Banco Central de Honduras, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y los demás organismos y órganos desconcentrados;
4. La administración pública descentralizada, así como los organismos y órganos semiautónomos;
5. Las empresas de economía mixta y las sociedades mercantiles con participación accionaria del Estado;
6. Las municipalidades:
7. El Poder Legislativo, sus órganos y dependencias;
8. El Poder Judicial, sus órganos y dependencias;
9. El Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Fuerzas Armadas, Tribunal Nacional de Elecciones, Procuraduría del Ambiente, Superintendencia de Concesiones, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, así como los demás órganos y organismos especiales creados mediante ley, decreto o acuerdo ejecutivo;
10. Los concesionarios, permisionarios, licenciatarios y gestores de obras de infraestructura, servicios públicos y bienes del Estado, de las municipalidades o de las demás personas públicas estatales;
11. Las personas públicas no estatales y personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza que reciban, administren, usen o dispongan recursos, bienes o fondos provenientes del Estado y de colectas públicas, así como de préstamos, donaciones o ayudas recibidas de organizaciones, instituciones y gobiernos de países amigos, de entidades financieras, instituciones u organismos internacionales cuando estén destinados a programas o proyectos de interés público o social, sin perjuicio de las condiciones propias que haya establecido la fuente externa de dichos recursos, bienes o fondos. En estos casos, el control se limitará a las actividades que se costeen con dichos recursos, bienes o fondos, no así las que se sufraguen con fondos de las propias entidades;
12. Las personas naturales o jurídicas que gocen de exoneraciones o dispensas fiscales o municipales;
13. Los fideicomisos constituidos con fondos o bienes del Estado y de sus instituciones, cualquiera que sea su finalidad y modalidad;
14. Los procesos de privatización y el destino de los recursos obtenidos de ellos; y,
15. Las demás que determinen las leyes o las que conforme a la naturaleza y finalidades del Tribunal, estén comprendidas en sus funciones de control.

Título II...

Capítulo I NATURALEZA Y OBJETIVOS ESENCIALES

Artículo 4. Naturaleza. El Tribunal es el organismo técnico rector del sistema de control previsto en el Artículo 1 de la presente Ley, con autonomía funcional y administrativa de los Poderes del Estado, sometido únicamente a la Constitución de la República y demás leyes; y responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal tiene la capacidad legal de que gozan todos los sujetos de derecho público estatal.

Artículo 5. Objetivos esenciales. El Tribunal tendrá la dirección, orientación, organización, ejecución y supervisión del sistema de control que se regula en esta Ley. En consecuencia, le corresponde esencialmente el control económico-financiero, de gestión y de resultados; el de probidad y ética públicas; así como el de los bienes del Estado.

Capítulo III ATRIBUCIONES

Artículo 25. Función fiscalizadora. Para el cumplimiento de la función fiscalizadora a posteriori, el Tribunal tendrá las atribuciones siguientes: 

1. Verificar la gestión administrativa y financiera de los órganos, organismos y personas sujetas a la presente Ley;
2. Llevar a cabo auditorías de regularidad que comprende el control de legalidad y la auditoría financiera.
En ejercicio de esta potestad el Tribunal examinará e informará al Congreso Nacional acerca de la rendición de cuentas que debe presentar anualmente el Poder Ejecutivo sobre la gestión de la Hacienda Pública;
3. Llevar a cabo auditorías operacionales o de gestión que comprenden los controles de economía, eficiencia y eficacia;
4. Ejercer el control de legalidad y regularidad sobre los ingresos fiscales, su rentabilidad y el cumplimiento del presupuesto de ingresos de la República, así como, en caso necesario, proponer al Congreso Nacional las reformas correspondientes;
5. Ejercer el control de legalidad y regularidad de las obligaciones financieras del Estado, su gestión y resultados, así como evaluar su capacidad de endeudamiento;
6. Evaluar la gestión de las instituciones públicas con competencia en la protección, conservación y explotación de los recursos naturales y el medio ambiente;
7. Verificar que la contabilidad de los sujetos pasivos se esté llevando a cabo conforme a las normas legales;
8. Orientar, supervisar y evaluar la eficacia del control interno que constituye la principal fuente de información para el cumplimiento de las funciones de control del Tribunal;
9. Comprobar que los sujetos pasivos que manejen fondos públicos dispongan de mecanismos, de acuerdo con las normas que emita el Tribunal, que faciliten el control externo y una información adecuada y confiable sobre la gestión de dichos fondos, incluyendo el planteamiento de objetivos específicos y medibles en relación con los mismos y la valoración del nivel de cumplimiento de dichos objetivos; y,
10. Las demás que determine la ley, y los reglamentos que emita el Tribunal.

Artículo 26. Función de probidad. Para cumplir la función de probidad y ética públicas, el Tribunal ejercerá las atribuciones siguientes:

1. Formular, orientar y dirigir un sistema de transparencia de la gestión de los servidores públicos para el correcto y adecuado desempeño de sus funciones;
2. Establecer instancias y mecanismos de participación de la sociedad civil que contribuyan a promover y fortalecer el sistema de transparencia de la gestión de los servidores públicos;
3. Recibir y examinar la declaración jurada y detallada de los bienes, conforme a esta Ley;
4. Investigar, comprobar y determinar si hay indicios o no de enriquecimiento ilícito y darle al expediente el trámite previsto en la ley;
5. Comprobar de oficio o a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité Consultivo de la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones, prevista en el Artículo 30 de la Ley de Contratación del Estado, que en los procedimientos de selección y contratación que se llevan a cabo, se le dé cumplimiento a los principios de legalidad, eficiencia, publicidad, transparencia, igualdad y libre competencia establecidos en los Artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley;
6. Dictaminar con efectos vinculantes las contrataciones de emergencia que soliciten las entidades descentralizadas y las municipalidades;
7. Controlar, en forma concurrente, cuando lo considere necesario, la ejecución y supervisión de las obras públicas, suministros de bienes o servicios o consultoría;
8. Promover, establecer y fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, investigar, sancionar, y, en general, combatir la corrupción;
9. Investigar las denuncias que se formulen acerca de irregularidades en la ejecución de los contratos; y,
10. Las demás previstas en la ley, y en los reglamentos que emita el Tribunal.

Artículo 27. Función de control del patrimonio del Estado. Para cumplir con la función de control del patrimonio del Estado, el Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:

1. Controlar los activos y pasivos, y, en general, el patrimonio del Estado;
2. Verificar periódicamente la existencia, integridad, estado de conservación y uso razonable de los bienes muebles e inmuebles del Estado;
3. Dictaminar en los casos en que el Congreso Nacional deba autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su afectación al uso público; asimismo, de todo acto o contrato que signifique venta, compra, permuta, donación o transferencia a cualquier título del dominio, posesión o demás derechos reales de los bienes inmuebles del Estado;
4. Emitir informe previo al trámite de las licitaciones o concursos para el otorgamiento de las concesiones o licencias previstas en la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional, cuando lleven involucrados bienes o servicios nacionales o municipales;
5. Autorizar la venta en pública subasta de los bienes considerados como propiedad excedente, según lo previsto en el Artículo 84, párrafo segundo de la Ley de Contratación del Estado; y,
6. Las demás previstas en la Ley, y en los reglamentos que emita el Tribunal.

Artículo 28. Función administrativa. En el ejercicio de la función administrativa, el Tribunal tendrá las atribuciones siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que regulen su organización y funcionamiento;
2. Emitir el Reglamento de esta Ley, los reglamentos especiales y demás disposiciones en la esfera de su competencia;
3. Emitir las normas generales de la fiscalización externa;
4. Determinar y resolver las irregularidades que den lugar a responsabilidad administrativa, civil o penal y darle el curso legal correspondiente;
5. Nombrar, contratar, separar y administrar el personal, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que emita el propio Tribunal;
6. Determinar el tipo y periodicidad de los informes relacionados con la ejecución de los proyectos de inversión pública, convenios, contratos, las autorizaciones de explotación de los recursos y la valoración en términos monetarios de la relación costo-beneficio sobre conservación, restauración, sustitución y manejo en general de los recursos naturales y del medio ambiente;
7. Preparar el presupuesto anual de ingresos y egresos del Tribunal y someterlo a la aprobación del Congreso Nacional;
8. Aprobar la memoria anual, el plan operativo anual, y los demás documentos necesarios y convenientes para su eficiente desempeño;
9. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, medidas y recomendaciones emitidas o formuladas como resultado del ejercicio de sus funciones de control;
10. Imponer las sanciones administrativas establecidas en la ley;
11. Celebrar convenios de cooperación;
12. Proporcionar capacitación y asesoría técnica a las entidades y órganos públicos con respecto al sistema de control establecido en esta Ley; y,
13. Las demás previstas en la ley, y en los reglamentos que emita el Tribunal.

Capítulo IV INFORMES

Artículo 29. Informe sobre la rendición de la cuenta general del Estado. Dentro del plazo de ocho (8) meses, contado a partir del uno (1) de abril de cada año, el Tribunal deberá informar al Congreso Nacional sobre la rendición de cuentas del Poder Ejecutivo. En dicho informe deberá resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, incluyendo la evaluación del gasto, organización, desempeño, gestión y confiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas y las instituciones descentralizadas y desconcentradas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, deberán enviar al Tribunal las liquidaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 30. Informe de actividades. Dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el año económico, el Tribunal deberá presentar al Congreso Nacional un informe de las actividades llevadas a cabo en el año anterior.

Artículo 31. Otros informes. Solamente el Congreso Nacional podrá solicitar al Tribunal la realización de informes de fiscalización sobre asuntos que se considere extraordinarios o de urgente necesidad, siempre que no limite la capacidad del ente en el desarrollo de su plan operativo anual ni en el cumplimiento de sus objetivos prioritarios.

Artículo 32. Obligatoriedad del contenido de los informes. Los procedimientos, medidas o recomendaciones generales para mejorar los sistemas de control interno administrativo o de cualquier otro género que contuvieren los informes que el Tribunal presente al Congreso Nacional, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 29 y 31 de esta Ley, una vez conocidos y aprobados por éste, serán de obligatorio cumplimiento para el sector público.

Artículo 33. Publicidad de los informes. El Tribunal podrá publicar los informes que envíe al Congreso Nacional empleando los medios que considere apropiados, respetando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República y las leyes. Asimismo, podrá publicar una recopilación anual de los informes emitidos.

Título III...

Capítulo I

EL SISTEMA, OBJETO Y COMPONENTES
Artículo 34. El sistema. El sistema de control integral, exclusivo y unitario funcionará bajo los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, equidad y veracidad y está constituido por los mecanismos técnico-jurídicos, por medio de los cuales el Tribunal cumple sus funciones.

Artículo 35. Objeto. El sistema de control primordialmente tendrá por objeto:

1. Vigilar y verificar que los recursos públicos se inviertan correctamente en el cumplimiento oportuno de las políticas, programas, proyectos y la prestación de servicios y adquisición de bienes del sector público;
2. Contar oportunamente con la información objetiva y veraz, que asegure la confiabilidad de los informes y estados financieros;
3. Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actuaciones, rindiendo cuenta oportuna de los resultados de su gestión oficial;
4. Desarrollar y fortalecer la capacidad administrativa para prevenir, investigar, comprobar y reprimir el manejo incorrecto de los recursos del Estado;
5. Promover el desarrollo de una cultura de probidad y de ética públicas;
6. Fortalecer los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y combatir los actos de corrupción en cualquiera de sus formas; y,
7. Supervisar el registro, custodia, administración y disposición de los bienes nacionales.

Artículo 36. Componentes. El sistema de control comprende:
1. El control financiero externo a posteriori y el de gestión y de resultados;
2. El control de probidad y ética públicas; y,
3. El control del patrimonio del Estado.

Capítulo IV EL CONTROL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

Artículo 63. Vigilancia y control de bienes nacionales. Corresponde al Tribunal la vigilancia y control efectivo de todo lo relacionado con los bienes nacionales que integran el patrimonio de las entidades estatales que ha sido asignado a éstas, a los servidores públicos o a los concesionarios, permisionarios, licenciatarios o gestores, para su uso, administración o custodia.

Artículo 64. Objetivos del control. El control de la administración de bienes nacionales tendrá los siguientes objetivos:

a) Asegurar que los bienes se registren, administren y custodien, con criterios técnicos y económicos, con la diligencia de un buen padre de familia;
b) Supervisar que los organismos u órganos usen los bienes que adquieran para los fines previamente determinados;
c) Supervisar que los particulares usen los bienes que se les asigne para los fines previamente determinados;
d) Propiciar que la adquisición de bienes se haga atendiendo los principios de publicidad y transparencia;
e) Vigilar que la venta de acciones del Estado y la transferencia o liquidación de empresas del Estado, se realice con la autorización legal específica o genérica, con la debida publicidad previa, durante y posteriormente a estas operaciones;
f) Propiciar y gestionar que el sistema de información de bienes nacionales esté integrado en todo el Estado; y,
g) Dictar los reglamentos, manuales, guías e instrucciones y las normas de procedimiento que considere necesario y conveniente para el efectivo manejo de los bienes nacionales.

Artículo 65. Responsabilidad en el manejo de los bienes. Sin perjuicio del registro general de bienes del Estado, los organismos y órganos llevarán el registro, administración y custodia de los bienes nacionales corresponderá a los titulares de las dependencias y a las personas naturales o jurídicas bajo cuya responsabilidad se encuentran.

Capitulo V LOS REGISTROS

Artículo 66. Seguridad de los registros. Los registros establecidos en el Tribunal, deben funcionar en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos. Las clases de registros, su organización y funcionamiento serán objeto de un reglamento especial.

Artículo 67. Acceso a los registros. Solamente podrán tener acceso a los registros:

1. Los órganos judiciales que requieran el conocimiento de los datos que obren en los mismos, observando los procedimientos legales; y,
2. Los organismos del Estado que estén debidamente autorizados por sus leyes.
Artículo 68. Duración. El Tribunal mantendrá los registros, las declaraciones y la documentación de soporte durante diez (10) años. Transcurrido ese plazo se procederá a su destrucción, salvo el caso que se encuentren en proceso judicial manteniendo, en todo caso, el registro magnético de las mismas.

Capítulo VI: DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONTROLES

Artículo 69. Recomendaciones. Los informes se pondrán en conocimiento de la entidad u órgano y contendrá los comentarios, conclusiones y recomendaciones para mejorar la gestión de la entidad fiscalizada y, cuando sea aplicable, las opiniones profesionales respectivas. Las recomendaciones, una vez comunicadas, serán de obligatorio cumplimiento, bajo la vigilancia del Tribunal.

De igual manera se les notificará los hechos que den lugar a reparos o responsabilidades en que hayan incurrido los servidores públicos que laboren en la entidad u órgano.

Artículo 70. Cese de funciones. La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable no extingue las acciones, tampoco impide su ejercicio ni enerva el curso de los procedimientos que se estuvieren llevando a cabo para deducir la responsabilidad civil. En los casos de incapacidad y muerte se sustanciarán las actuaciones con los herederos o curadores del causante, los que serán citados para que comparezcan en la forma que señala el procedimiento correspondiente.

Artículo 71. Solidaridad del superior jerárquico. El superior jerárquico será solidariamente responsable cuando hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por no ejecutar o implementar las disposiciones de control interno. Cuando varias personas resultaren responsables del mismo uso indebido también serán solidariamente responsables.

Incurrirán en responsabilidad civil, o en su caso penal, las personas naturales o jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con el uso de los bienes, servicios o recursos del Estado.

Artículo 72. Eximente de responsabilidad. No existirá responsabilidad administrativa ni civil cuando se comprobare a satisfacción del Tribunal que una decisión ha sido tomada en procura del beneficio y resguardo de los bienes o recursos de la entidad u órgano.

Artículo 73. Acceso a la información. Las autoridades del sector público asegurarán el acceso a los interesados a la información y documentación pertinente que necesitaren para el ejercicio pleno del derecho de defensa en los procedimientos administrativos y judiciales. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las responsabilidades civiles y penales; y será considerado como falta grave para efectos de la sanción administrativa a que hubiere lugar.

Capítulo VII:  NOTIFICACIONES

Artículo 74. Notificaciones. La notificación de las resoluciones conteniendo los informes que se produzcan como resultado de las fiscalizaciones, investigaciones y demás actuaciones de control del Tribunal, se hará en forma individual a cada persona que resulte señalada, mediante:

a) Notificación personal en las oficinas del Tribunal;
b) Cédula de notificación entregada en el domicilio, residencia o lugar de trabajo;
c) Correo certificado, presumiéndose que se ha recibido la notificación desde la fecha del comprobante de entrega; y,
Mediante publicación en un periódico de circulación nacional. En este caso los efectos de la notificación se comenzarán a contar a partir del día siguiente de la publicación.

Si residiese en el extranjero, la notificación se hará por cualquiera de las formas señaladas en los literales anteriores de este Artículo, por medio del representante diplomático o consular de Honduras.

Capítulo VIII: PROCEDIMIENTOS, IMPUGNACIONES Y RESOLUCIONES

Artículo 75. Procedimientos. En ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, el Tribunal, además de las fiscalizaciones y las otras actuaciones que lleve a cabo, podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición de cualquier de los sujetos pasivos señalados en el Articulo 3 de esta Ley o de cualquier organización de la sociedad civil, cuando a su juicio considere que existe causa suficiente para realizarla.

En los casos de sumario administrativo o de investigaciones especiales, se deberá resguardar a los indiciados el derecho de defensa y las demás garantías del debido proceso de la Constitución de la República.

Artículo 76. Impugnación de las fiscalizaciones. Concluida una intervención fiscalizadora, sus resultados se pondrán en conocimiento de los afectados para que dentro de los treinta (30) días hábiles presenten ante el Tribunal las alegaciones y pruebas de descargo conducentes a su defensa.

Este plazo podrá prorrogarse por quince (15) días hábiles únicamente cuando habiendo prueba propuesta en tiempo y forma, no haya podido ser practicada por causas e impedimentos no imputables al defendido.
Cuando los afectados residieren en el extranjero, el plazo de impugnación será de sesenta (60) días y la mencionada prórroga de treinta (30) días hábiles.

Artículo 77. Resoluciones de las fiscalizaciones. Expirado el plazo de la impugnación y el de la prórroga, en su caso, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Tribunal emitirá la resolución definitiva, en la que determinará, y, en su caso, cuantificará los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al Estado o sus instituciones.

Articulo 78. Resolución del sumario administrativo. En igual término de quince (15) días el Tribunal dictará la resolución definitiva una vez que se haya agotado el sumario administrativo o las investigaciones especiales. Firme que sea la resolución de indicio de enriquecimiento ilícito, se procederá a trasladar el respectivo expediente al Ministerio Público para que inicie las acciones penales que sean procedentes.

En el caso que el servidor público este desempeñando su cargo, al momento en que la resolución sea firme, se hará de conocimiento de la misma al organismo estatal donde prestare sus servicios o de la autoridad nominadora correspondiente para que como primera acción, se proceda a la suspensión del servidor, en el cargo que desempeñare.

Si dicho servidor fuere absuelto mediante sentencia judicial, firme que fuera ésta, tendrá derecho a reasumir el cargo de que fue separado, si así lo solicitare. Las resoluciones se dictarán en la forma y con los requisitos que establezca el reglamento.

Título IV

Capítulo I:  EL RECURSO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 79. Reposición. Contra la resolución definitiva emitida por el Tribunal cabrá el recurso de reposición que deberá interponerse, dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación. El recurso deberá resolverse dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Las providencias únicamente serán impugnables cuando imposibiliten la continuación del procedimiento o causen indefensión.

Articulo 80. Habilitación de la vía contencioso administrativa. La resolución del recurso de reposición pone fin a la vía administrativa y el afectado podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativa, salvo lo dispuesto en el Artículo 78 de esta Ley.

Artículo 81. Legitimación para impugnar. Para recurrir en la vía administrativa y en la vía judicial contra las resoluciones del Tribunal no será necesario ningún pago o caución previa, pero será necesario ser titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo.

Artículo 82. Asistencia legal. En todas las actuaciones que se lleven a cabo en cualquier clase de procedimiento del Tribunal que tengan relación o puedan afectar a terceros, siempre deberán éstos estar asistidos por profesional del derecho debidamente colegiado.

Capítulo II: LOS RECURSOS EN LA VÍA JUDICIAL

Artículo 83. Impugnación contencioso administrativa. Las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal que pongan fin a la vía administrativa, podrán impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativa.

Todo funcionario o servidor público que resulte afectado por la resolución definitiva del Tribunal, tendrá derecho a presentar la demanda que en derecho corresponda, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación. Interpuesta la demanda se le dará traslado al Tribunal para que la conteste en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 84. Recepción de pruebas. Si fuere procedente la recepción de las pruebas propuestas en la demanda y contestación, se evacuarán en un plazo que en ningún caso podrá exceder de ocho días hábiles.

Artículo 85. Agotamiento vía judicial. La sentencia que dicte el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no admitirá ningún recurso y se tendrá por agotada la vía judicial y firme la resolución, salvo el recurso de amparo, cuando fuere procedente, ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 86. Resolución firme o ejecutoriada. Se entenderá firme o ejecutoriada la resolución cuando él o los afectados no interpongan el recurso de reposición ante el Tribunal ni promovieren la demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Articulo 87. Acción civil. Firme que sea la resolución, que tendrá el carácter de título ejecutivo, el Tribunal procederá a trasladar el respectivo expediente a la Procuraduría General de la República, para que inicie las acciones civiles que sean procedentes.

El juez que conozca la causa al momento del pago del daño civil actualizará el monto de la deuda con la finalidad de mantener la paridad monetaria, conforme las normas del Banco Central de Honduras. Se cobrarán intereses calculados sobre la tasa máxima activa promedio que aplique el sistema financiero nacional, hasta el momento del pago efectuado por el sujeto con responsabilidad civil y desde la fecha en que la resolución se tornó ejecutoriada.

Título V

Capítulo I: REQUISITO DE SOLVENCIA

Articulo 88. Solvencia. Ninguna persona que haya sido declarada con responsabilidad civil firme por el manejo de caudales o bienes públicos, o tenga indicio firme de enriquecimiento ilícito podrá desempeñar ningún empleo o cargo público, mientras no sea declarada solvente con el Estado.

Capítulo II:  CAUCIONES

Articulo 89. Cauciones. Corresponde a cada entidad fijar y calificar las cauciones que por ley están obligadas a rendir las personas naturales o jurídicas que administren bienes o recursos públicos. El reglamento que emita el Tribunal determinará el procedimiento que seguirán los órganos o entidades en esta materia. Las unidades de auditoría interna vigilarán el cabal cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Tribunal.

Sin perjuicio de lo anterior los órganos y entidades del Estado, cuando así lo crean conveniente, podrán contratar un seguro global de fidelidad, para proteger los fondos y bienes del Estado, Ningún funcionario o empleado podrá tomar posesión de su cargo, sin que haya rendido previamente la caución a que se refiere este Articulo.

Título VI

Capitulo Único: SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Articulo 90. Sanciones por incumplimiento de requisitos. El responsable de la autoridad nominadora o el servidor público que permita o haga posible que el nombrado comience a desempeñar el cargo sin cumplir los requisitos de los Artículos 88 y 89 de esta Ley, será sancionado con una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo mensual, cualquiera que sea mayor, sin perjuicio de la nulidad del nombramiento y de las responsabilidades penales que sean procedentes.

Artículo 91. Sanciones por omisiones. Quien omitiere, dentro del término de ley la Declaración, o no presentare en el término que se le hubiere fijado, los documentos, declaraciones, informaciones adicionales u otras que se le solicitaren u omitiere información de bienes o ingresos en sus declaraciones o en las investigaciones que se les practiquen, y que al momento de impugnar comparezcan acreditando bienes o ingresos de fuentes licitas que no fueron declarados oportunamente, incurrirá en una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual y quedará en suspenso en el desempeño del cargo o empleo hasta que cumpla con los requisitos legales, sin perjuicio de las responsabilidades penales que sean procedentes.

Articulo 92. Las multas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el Tribunal podrá imponer a los servidores públicos y particulares, multas que no serán inferiores de dos mil lempiras (L.2, 000.00) ni superiores a un millón de lempiras (L.1, 000,000.00) según la gravedad de la falta, pudiendo, además, ser amonestados, suspendidos o destituidos de sus cargos por la autoridad nominadora a solicitud del Tribunal, cuando cometan una o más de las infracciones siguientes:

1. No comparecer a las citaciones que de manera formal le haga el Tribunal;
2. No rendir la información solicitada por el Tribunal o por las unidades de auditoría interna, o no hacerlo en tiempo y forma;
3. Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas al personal del Tribunal o de las unidades de auditoría interna;
4. No realizar oportunamente las acciones tendentes a subsanar las deficiencias señaladas por el Tribunal o por las unidades de auditoría interna;
5. Facilitar o permitir, por acción u omisión, que se defraude a la entidad u organismo donde presten sus servicios;
6. Contraer compromisos u obligaciones por cuenta de la entidad, organismo u órgano en el que presten sus servicios, contraviniendo las normas legales o sin sujetarse a los dictámenes vinculantes previstos en las leyes;
7. No reintegrar cualquier recurso público recibido que no haya sido utilizado para el destino autorizado;
8. Autorizar u ordenar gastos en exceso de los montos previstos en la ley y sus reglamentos;
9. No organizar ni mantener el sistema de contabilidad, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas aplicables;
10. Autorizar, sin tener atribuciones, el cambio de planes, programas y estipulaciones relativas a la ejecución de los contratos y del presupuesto de la institución;
11. No informar con oportunidad sobre las desviaciones de los planes y programas en la ejecución de los contratos, o de su ilegal, incorrecta o impropia ejecución;
12. El uso indebido de los bienes del Estado;
13. Sustraer, ocultar o destruir documentación considerada relevante; y,
14. Cualquier otra infracción de las previstas en esta Ley, los reglamentos y demás disposiciones que emita el Tribunal

Artículo 93. Aplicación de multas. En la aplicación de las multas señaladas en esta Ley, se observaran las garantías del debido proceso y se tendrá en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, que establezca el reglamento de sanciones que emitirá el Tribunal. El Tribunal, con la periodicidad que requiera las circunstancias, ajustará el valor de las multas previstas en esta Ley con la finalidad de mantener la paridad monetaria.

Las multas se pagarán una vez que estén firmes, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Los retrasos en el pago devengarán un interés igual a la tasa activa promedio del sistema financiero nacional que se calculará desde la fecha de la sanción. El sancionado tendrá derecho a interponer los recursos señalados en esta Ley.

Artículo 94. Reclamación judicial. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la sanción es firme, no se hubiese realizado el pago, el Tribunal remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República para que haga efectiva la multa por la vía de apremio.

Titulo VII

Capítulo I: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 95. Fiscalización al Tribunal. La fiscalización al Tribunal será realizada por el Congreso Nacional con la periodicidad y en la forma que éste considere oportuno y conveniente.

Artículo 96. Derecho de objeción. Los servidores públicos a quienes compete el uso, manejo, custodia o tenencia de recursos y bienes públicos o el control previo en el proceso financiero de los compromisos, obligaciones y pagos de fondos públicos, podrán objetar por escrito, con copia al Tribunal, las órdenes o instrucciones que consideren indebidas de la autoridad que las emitió, expresando las razones que les asiste.

Si la autoridad superior reiterare la orden y el acto se ejecutare, la responsabilidad recaerá en el funcionario o empleado que la haya reiterado.

Artículo 97. Confidencialidad. El personal de las auditorías internas del sector público y de las firmas privadas de auditoría contratadas por las entidades y órganos sujetos a la competencia del Tribunal deberán guardar estricta confidencialidad respecto de los documentos e información que en razón de sus funciones o de su actividad llegaren a conocer. El incumplimiento será sancionado según la gravedad del caso.

El Tribunal llevará un registro de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, dedicadas a las actividades de auditoría. El reglamento determinará los aspectos relacionados con el registro de empresas de auditoría.

Artículo 98. Deber de informar al Tribunal. Para el desempeño de las funciones del Tribunal, los organismos, órganos, entidades, dependencias del Estado, empresas mercantiles, instituciones del sistema financiero nacional, organizaciones privadas para el desarrollo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones cooperativas, sindicatos, colegios profesionales, partidos políticos y cualquier entidad de naturaleza pública o privada, estarán obligados a permitir la inspección de sus archivos, registros y demás documentos contables y de otra naturaleza para investigar y comprobar actos y hechos irregulares.

Asimismo, estarán obligados a extender las certificaciones y constancias que les solicite el Tribunal. No podrá invocarse el amparo de otras leyes para negarse a permitir la inspección o proporcionar la información escrita solicitada.

Artículo 99. Autoridad central. Para los propósitos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, el Tribunal será la autoridad central para formular y recibir directamente las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la citada Convención.

Artículo 100. Prescripción. La facultad del Tribunal para fiscalizar las operaciones y actividades de las entidades sujetas a su jurisdicción y la gestión de sus funcionarios y empleados, incluyendo investigaciones por enriquecimiento ilícito prescribirán en el término señalado en el Articulo 325 de la Constitución de la República.

Capítulo II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 101. Declaración de bienes. A los efectos del literal b) del Articulo 48 de esta Ley los servidores públicos deberán actualizar su declaración dentro del año dos mil dos. Vencido el plazo anterior, no devengarán remuneración alguna, mientras no den cumplimiento a la obligación estipulada en este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que fuere procedente. Se exceptúa de esta obligación a quienes hayan presentado su declaración en el transcurso del año dos mil dos.

Artículo 102. Denominación. En todas las leyes y reglamentos donde figure el nombre de Contraloría General de la República y Dirección de Probidad Administrativa se entenderá que se refiere al Tribunal.

Artículo 103. Casos en trámite. Los casos que se encuentren en trámite se resolverán de acuerdo a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, respectivamente.

Artículo 104. Normativa de control interno. Mientras se emite la Ley del Sistema de Administración Financiera Integrada, continuarán aplicándose las disposiciones sobre auditoría interna contenidas en los Artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Artículo 105. Presupuesto. Todos los fondos, recursos y bienes que hayan estado asignados, administrados o ejecutados por la Contraloría General de la República y la Dirección de Probidad Administrativa, pasarán inmediatamente a poder y bajo la administración del Tribunal Superior de Cuentas que levantará el inventario correspondiente. El Congreso Nacional dispondrá que se provean los fondos adicionales necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.

Artículo 106. Reglamento de la ley. El Tribunal deberá emitir el Reglamento General de esta Ley, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma.

Artículo 107. Normas Supletorias. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán los principios generales del Derecho Administrativo, en armonía con las finalidades del Tribunal.

Artículo 108. Vigencia y derogación. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA” y desde esa fecha quedan derogadas la Ley de la Contraloría General de la República aprobada mediante Decreto número 224- 93 del 13 de diciembre de 1993, salvo lo dispuesto en el Artículo 104 de esta Ley; y la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos contenida en el Decreto número 301 del 30 de diciembre de 1975, así como las demás disposiciones legales que se le opongan.