CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE HONDURAS 1831

PREÁMBULO
El objeto de las instituciones políticas, es el de mantener la administración de su Gobierno, el de asegurar la existencia del cuerpo político, proteger y proporcionar a los individuos que lo componen la facultad de gozar con seguridad, confianza y tranquilidad de su derechos naturales. 

En el nombre del Ser Eterno, Autor Omnipotente y Legislador Supremo del Universo La Asamblea Constituyente del Pueblo de Honduras reunida con el importante objeto  e promover y garantizar su bienestar y buena administración asegurando en sólidos principios sus sagrados derechos, y consultando para ello las buenas lecciones que suministra la experiencia; ha venido a decretar y sancionar la siguiente:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HONDURAS

CAPITULO I DEL ESTADO, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 1
El Estado de Honduras lo componen todos sus habitantes, es libre e independiente, su soberanía existe esencialmente en todo él, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

ARTÍCULO 2
Es uno de los Confederados de Centroamérica en virtud de la aceptación que libremente ha hecho del pacto de Nacaome.

ARTÍCULO 3
Estará obligado a conservar y garantizar con leyes sabias y justas: la libertad política civil, la igualdad, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos y cada uno de sus habitantes.

CAPÍTULO II DEL TERRITORIO

ARTÍCULO 4
El Estado comprende todo el territorio que durante la dominación española se conoció con el nombre de provincia, circunscrito en los límites siguientes: por el este, sudeste y sur con el Estado de Nicaragua; por el este, nordeste y norte con el Océano Atlántico; por el oeste, con Guatemala; por el sur, sudeste y oeste, con El Salvador; por el sur, con la ensenada de Conchagua, en el Pacífico; y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares. Cuando se pueda se marcaran de un modo positivo los límites que lo separan de los demás Estados.

ARTÍCULO 5
La división del territorio del Estado se hará por una ley general, con los datos necesarios; mientras esto se verifica, permanecerán los departamentos como estaban el año 1839.

CAPÍTULO III DE LOS HONDUREÑOS Y CIUDADANOS

ARTÍCULO 6
Son hondureños todos los nacidos en el territorio del Estado, los hijos de los otros de la República, avecindados en el de Honduras los extranjeros naturalizados y los hijos de hondureños nacidos en país extranjeros como comisión del Gobierno, u ocupados en especulaciones científicas, artistas, literarias o mercantiles o desterrados temporalmente.

ARTÍCULO 7
Son ciudadanos todos los hondureños mayores de 21 años, que sean padres de familia, y tengan la propiedad que designa la ley, o que sin ella sepan leer y escribir y los Licenciados en cualquiera de las facultades mayores.

ARTÍCULO 8
Solamente los ciudadanos en ejercicio de sus derechos podrán obtener empleos en el Estado.

ARTÍCULO 9
Desde el año mil ochocientos sesenta en adelante, ningún hondureño será ciudadano, si no sabe leer, escribir y contar.

ARTÍCULO 10
Los extranjeros se naturalizan por adquirir bienes raíces en el Estado, del valor que establezca la ley, y con vecindario de cuarto años, por contraer matrimonio con hondureña y vecindario de dos años, y por adquirir del cuerpo Legislativo carta de naturaleza.

ARTÍCULO 11
Todo el que fuese nacido en las Repúblicas de América, y viniese a radicarse en Honduras, se tendrá por naturalizado desde el momento en que manifieste su designo ante la respectiva autoridad local.

ARTÍCULO 12
Los extranjeros residentes en cualquier punto de Honduras, son obligados al pago de todos los impuestos ordinarios y extraordinarios, y el desempeño de los deberes que soporten los naturales; teniendo en su caso expeditados los mismos derechos que estos para ocurrir a las autoridades, y ser oídos en justicia; debiéndoseles manifestar por las autoridades de los pueblos del Estado a donde primero toquen, este cargo y obligación.

ARTÍCULO 13
Se suspenden los derechos de ciudadanos por proceso criminal en que se haya proveído auto motivado de prisión, por delito que según la ley merezca pena más que correccional, por ser deudor quebrado, o fraudulento legalmente declarado, o deudor a las rentas públicas, y judicialmente requerido de pago por conducta notoriamente viciada, por incapacidad moral legalmente calificada y por ser sirviente doméstico cerca de la persona.

ARTÍCULO 14
La calidad de ciudadano se pierde por admitir carta de naturaleza en país extranjero, por admitir empleo, renta o distintivo de otro gobierno, excepto los de Centroamérica y por sentencia de pena aflictiva, si no se obtuviese rehabilitación.

CAPÍTULO IV DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN

ARTÍCULO 15
El Gobierno del Estado, cuyo único objeto es el bienestar de sus habitantes, será republicano, popular, representativo; y se ejercerá por tres Poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El primero residirá en el Cuerpo Representativo; el segundo en un Presidente; y el tercero en la Corte de Justicia y Juzgados inferiores.

ARTÍCULO 16
La religión del Estado será la cristiana, católica, Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. Sus altos Poderes la protegerán con leyes sabias, pero ni éstos ni autoridad alguna tendrán intervención ninguna en el ejercicio privado de las otras que se establezcan en el país, si éstas no tendiesen a deprimir la dominante y el orden público.

CAPÍTULO V DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 17
Se dividirá el territorio del Estado en distritos electorales que constarán de quince mil almas; y elegirán un Diputado propietario y un suplente; pero entre tanto se reúnan los datos estadísticos para formar aquella división, se elegirán dos Diputados propietarios y un suplente por cada uno de los departamentos de Gracias, Comayagua, Tegucigalpa y Olancho; y un propietario por los de Santa Bárbara, Choluteca y Yoro.

ARTÍCULO 18
Por cada uno de los departamentos que hoy existen, o que en adelante se formaren se elegirá un Senador propietario y un suplente.

ARTÍCULO 19
Las elecciones serán directas y la ley reglamentará la manera de hacerlas, dividiendo los distritos y departamentos en cantones, y disponiendo se formen registros de cada cantón, teniendo voto los inscriptos únicamente. Pero por ahora se harán las elecciones lo mismo que actualmente se practican en los departamentos.

CAPÍTULO VI DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 20
El Poder Legislativo del Estado, se ejercerá por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos en los términos que se ha dicho. Serán independientes entre sí, y se reunirán sin necesidad de convocatoria, del 1 al 15 de enero de cada año; sus sesiones ordinarias no pasarán de cuarenta; y podrá tenerlas extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso sólo se ocupará de la causa o causas que motiven su reunión.

Un número menor de representantes en cada una de ellas tendrá facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan para hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud; y la primera Legislatura no se disolverá hasta que haya dado todas las leyes que deben emanar de esta Constitución.

ARTÍCULO 21
Las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras será bastante para deliberar; pero en este caso, para toda resolución legislativa será necesario el voto de los dos tercios de los presentes en la de Diputados y de tres por lo menos en la del Senado.

Entre tanto se hace la división de que hable el artículo 17 y continúe el número de Diputados que en él se prefija, serán bastantes para deliberar ocho Diputados y cinco Senadores, debiendo ocurrir en tal caso para toda resolución: el voto de seis Diputados y tres Senadores.

ARTÍCULO 22
Abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas más de tres días sin anuencia de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin convenio de ambas.

ARTÍCULO 23
La Cámara de Diputados se renovará cada año por mitad, sin que puedan ser reelegidos. En la de Senadores se renovarán por suerte a los dos años, tres de sus miembros, y a los cuatro restantes; y en lo sucesivo por el orden de su antigüedad.

ARTÍCULO 24
Para ser electo Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, natural o vecino del departamento en que se haga la elección, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser dueño de una propiedad libre, al menos de quinientos pesos, o ejercer profesión, oficio, arte, o industria que produzca igual suma al año.

ARTÍCULO 25
Para ser Senador se requiere ser mayor de treinta años, natural o vecino del departamento y ser dueño de un capital libre que no baje de mil pesos, o ser Licenciado en cualquiera de las facultades mayores.

ARTÍCULO 26
Los Presidentes del Estado que después de concluido el período o períodos de que su administración hayan obtenido la declaratoria que expresa el artículo 41, serán individuos honorarios del Senado.

CAPÍTULO VII DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS

ARTÍCULO 27
Corresponde a cada una de ellas, sin intervención de otra:

1. Calificar la elección de sus miembros respectivos, y aprobar o no sus credenciales.
2.  Llamar a los suplentes, en caso de muerte o imposibilidad de concurrir los propietarios.
3.  Admitir las renuncias que unos u otras hagan por causas legalmente comprobadas.
4.  Formar su reglamento interior, y exigir la responsabilidad a sus miembros, por acusación del Consejo o de los ciudadanos, estableciendo el orden con que deben ser juzgados tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en el caso del siguiente artículo.

ARTÍCULO 28
Ningún Diputado ni Senador será en tiempo alguno responsable por sus opiniones, sean expresadas de palabra o por escrito, ni podrá ser juzgado civil ni criminalmente, desde el día de su elección hasta quince días después de entrar en receso el Cuerpo Legislativo, sino por su respectiva Cámara, en cuanto a la formación e instrucción de la causa, para destituirlo y entregarlo, en consecuencia de ella, al juez correspondiente, cuando el hecho sea de aquellos que merezcan pena más que correccional; pero cualquiera autoridad de crimen podrá aprehenderlo para tales delitos durante aquel período, e instruirle la sumaria correspondiente, dando cuenta con ella a la Cámara que corresponda, para los fines expresados.

CAPÍTULO VIII DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 29
Corresponde al Poder Legislativo:

1. Erigir jurisdicciones y en ellas tribunales para que a nombre de Honduras conozcan, juzguen, sentencien sobre toda clase de crímenes, delitos y faltas, pleitos, acciones y negocios de cualquier naturaleza que sean, en lo civil y criminal, entre ciudadanos, estantes y habitantes del mismo Estado.
2. Interpretar la ley, decretar las funciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios, y decretar
los códigos civil, criminal y de procedimientos, para toda clase de personas y delincuentes.
3. Nombrar en Asamblea general los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y vigilar por que se administre cumplidamente.
4. Levantar contribuciones e impuestos sobre todos los habitantes y toda clase de bienes y rentas, con la debida proporción; pedir préstamos y facilitarlos a los otros Estados; fijar y decretar anualmente la tropa de servicio activo y los gastos de la hacienda pública, y arreglar su manejo e inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda común, designando los fondos para su amortización.
5. Crear y organizar el ejército y milicias del Estado, y decretar en caso de peligro la subvención de guerra con proporción a los haberes de cada individuo y sin excepción de privilegio alguno.
6. Dirigir la educación pública, decretando bases y principios adecuados al más fácil progreso de las ciencias y artes útiles, y proteger la libertad política de la imprenta.
7. Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes a la patria, y señalar aumentar o disminuir los sueldos a los funcionarios y empleados.
8. Decretar todos los demás estatutos, ordenanzas e instrucciones que juzgue necesarias y provechosas al sostenimiento de las garantías constitucionales, mantenimiento del gobierno, y al interés y bienestar de los ciudadanos y habitantes de Honduras.
9. Arreglar los pesos y medidas, abrir los grandes caminos y canales, decretar las armas y pabellón de Honduras, y determinar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda.
10. Decretar la guerra y hacer la paz, con presencia de los informes y preliminares que le comunique el Ejecutivo, y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo Ejecutivo haya ajustado.
11. Conceder indultos y amnistías generales.
12. Admitir en Asambleas generales las renuncias que por causas graves hagan de sus oficios el Presidente y Vicepresidente del Estado, los Magistrados de la Corte Suprema y Consejeros de Estado.
13. Decretar en Asamblea general que ha lugar a la formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente, Magistrados de la Corte, Ministros del despacho y Consejeros, por acusaciones fundadas que les hagan los ciudadanos o el Consejo.
14. En ningún caso ni con pretexto alguno podrá la Asamblea general conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, ni ampliar las que lleva detalladas en esta Constitución.

CAPÍTULO IX DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE SU SANCIÓN

ARTÍCULO 30
Sólo en la Cámara de Diputados pueden tener origen los proyectos de ley, y proponerse por los representantes, los Senadores, y los Ministros del despacho, a nombre del Ejecutivo; pero éstos no podrán presentarlos sobre contribuciones, o impuestos de ninguna clase.

ARTÍCULO 31
Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por la Cámara de Diputados se pasará a la del Senado para que lo discuta y apruebe, si lo hallare conveniente; si lo aprobase se pasará al Ejecutivo, quien no teniendo objeciones que hacer le dará su sanción, y lo hará cumplir como ley.

ARTÍCULO 32
Si la Cámara de Senadores, al examinar el proyecto lo enmendare y modificare, volverá a la de Diputados, para que con las enmiendas y adiciones hechas, lo discuta de nuevo: y si lo aprobase con ellas, pasara otra vez al Senado y éste lo dirigirá al Ejecutivo, para que obre según queda dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 33
Cuando el Ejecutivo encontrase inconveniente para sancionar los proyectos de ley, los devolverá al Senado, dentro de diez días, para que éste en el acto los remita a la Cámara de Diputados, puntualizando las razones en que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes.

En el caso de devolución la Cámara de Diputados podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos con los presentes, y lo pasará al Senado para que lo apruebe de nuevo, si le pareciere; en este caso lo dirigirá al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley, y la publicará y ejecutará.

ARTÍCULO 34
Un proyecto de ley desechado y no ratificado, no se podrá presentar otra vez en las mismas sesiones, sino hasta en las del año siguiente. Cuando se ratifique, la votación será nominal y deberá constar en el acta del día.

ARTÍCULO 35
Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados se extenderá por triplicado, se publicará en ella, y firmados los ejemplares por su Presidente y Secretario pasará al Senado. Aprobándolo éste, lo firmará así mismo su Presidente y Secretario y lo dirigirá al Ejecutivo, con esta fórmula: “Al Poder Ejecutivo”.

Si lo reprobase los devolverá usando de otra: “Vuelva a la Cámara de Diputados”, cuya fórmula constará en sólo uno de los ejemplares. La que esta Cámara empleará para dirigir al Senado los proyectos, será: “Pase al Senado”.

ARTÍCULO 36
Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrare objeciones que hacer, firmará los tres ejemplares, devolverá dos al Senado para que uno quede en su archivo y pasa el otro a la Cámara de Diputados, y que se conserve en el suyo: el otro se custodiará en el del Ministerio y se publicará como ley.

ARTÍCULO 37
La promulgación de la ley se hará en esta forma: “Por cuanto la Cámara de Diputados decretó y la de Senadores aprobó lo siguiente: (aquí el texto). Por tanto: Ejecútese”.

CAPÍTULO X DEL PODER EJECUTIVO Y DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO

ARTÍCULO 38
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente del Estado, que se nombrará directamente por los ciudadanos de Honduras; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, las Cámaras reunidas en Asamblea general lo elegirán entre los dos o más que hayan obtenido mayor número de sufragios; y si una sola persona obtuviese esta mayoría, se elegirá entre ella y la que le siga en el inmediato número de votos.

ARTÍCULO 39
Para Presidente se requiere ser mayor de treinta y dos años, del Estado seglar, natural de la confederación de Centro América, con vecindario de cinco años en Honduras, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser dueño de un capital que no baje de cinco mil pesos, en bienes raíces y semovientes, y tener buena conducta.

ARTÍCULO 40
Para suplir las faltas del Presidente, la Asamblea general elegirá un Vicepresidente, entre los que después de aquel tuvieron mayor número de sufragios; y por si no ocurriese a tiempo, ejercerá entre tanto el Ejecutivo el Senador más inmediato.

ARTÍCULO 41
La duración del Presidente y Vicepresidente será de cuatro años y podrán ser reelegidos una sola vez, sin el intervalo de igual tiempo, si lo fueren popularmente; más para ello es preciso que la Asamblea general los declare previamente, buenos servidores del Estado, luego que se reúna en la época que haya de hacerse, o declararse la elección.

Esta circunstancia será también necesaria para que puedan servir dichos oficios, los que antes hubiesen ejercido el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 42
El período para la duración del Presidente y Vicepresidente comenzará y fenecerá el 1 de febrero, sin poder fungir un día más.

ARTÍCULO 43
Para ser Ministro del despacho se requiere ser mayor de veinte y cinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, tener luces, buena conducta, ser vecino del Estado, poseer un capital que no baje de mil pesos.

ARTÍCULO 44
El Presidente nombrará uno o dos Ministros cuando lo juzgue oportuno, y fijará los departamentos que a cada uno correspondan, pudiendo suspenderlos por causas justificadas y dar cuenta a la inmediata Asamblea para que declare si ha lugar a formación de causa, en cuyo caso podrá nombrar un interino.

ARTÍCULO 45
Todas las órdenes del Ejecutivo se expedirán por medio del Ministro; las que de otra suerte se expidiesen no deben ser obedecidas ni cumplidas. Las personas que los sirvan serán responsables por las que autoricen y despachen contra la Constitución o leyes.

CAPÍTULO XI DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 46
Tiene por principal deber y atribución el Ejecutivo:

1. Conservar la paz y tranquilidad interior del Estado, con arreglo a las leyes.
2. Publicarlas, y hacerlas ejecutar, y cumplir.
3. Proponer a la Cámara de Diputados, por medio del Ministro, los proyectos de ley que crea útiles y convenientes al bienestar de los hondureños con la restricción del artículo 30.
4. Proveer todos los empleos civiles, políticos, militares, judiciales y de hacienda, y los demás que dispongan las leyes.
5. Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, oyendo al Consejo, cuando el Estado se halle amenazado de invasión, o que el orden público se altere considerablemente; y en cualquier otro caso imprevisto que sea necesaria su reunión para precaver o conservar la independencia e integridad del territorio, o bien sus derechos internacionales, debiendo en tal caso llamar a los suplentes de los Diputados y Senadores que hayan fallecido durante el receso.
6. En el caso de la fracción anterior y en el de peste o hambre, si no hubiese tiempo para convocar y reunir al Poder Legislativo podrá decretar empréstitos o contribuciones generales, en justa proporción a los haberes de cada ciudadano, pero nunca en personas determinadas, previo acuerdo del Consejo, dando cuenta exacta del uso que hubiese hecho de esta facultad.
7. Señalar el lugar de la reunión del Cuerpo Legislativo, cuando el designado por él estuviese en epidemia, o se encuentre amenazado de algún otro peligro inminente en que no pueda deliberarse con libertad y seguridad.
8. Presentar a la Asamblea general, por medio del Ministro a los cinco días de abiertas las sesiones ordinarias, un detalle circunstanciado del Estado de todos los ramos de la administración pública; con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación, reforma o mejoras; y una cuenta exacta del año económico vencido, con el presupuesto de los gastos del venidero y medios para cubrirlos; y si dentro del término expresado no presentare la cuenta y presupuesto, quedara por el mismo hecho suspenso de sus funciones el Ministro general, o de hacienda si lo hubiere.
9. Hacer la guerra y celebrar tratos de paz, y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación del Cuerpo Legislativo.
10. Dirigir y disponer de la fuerza armada para hacer cumplir las leyes y mantener el orden público; desempeñar la comandancia general; y mandar en persona el ejército, con aprobación del Cuerpo Legislativo, en cuyo caso recaerá el Ejecutivo en el Vicepresidente.
11. Levantar la fuerza necesaria a más de la decretada por la ley para repeler invasiones, o contener insurrecciones, dando cuenta al Poder Legislativo en su próxima reunión.
12. Conmutar las penas.
13. Separar libremente a los Comandantes de armas.
14. Trasladar a todos los funcionarios y empleados de su nombramiento y suspenderlos temporalmente sin goce alguno de sueldo, hasta por seis meses, por ineptitud, desobediencia, faltas graves en el ejercicio de sus funciones, o malversación, oyendo al Consejo. Se exceptúan en el uso de esta facultad a los jueces de primera instancia. A éstos y a aquellos podrá admitirles sus renuncias.
15. Conceder retiros y licencias a los empleados y funcionarios, en los casos previstos por la ley.
16. Dar a las Cámaras los informes que le pidan; y siendo sobre asuntos de reserva lo expondrá así para que le dispensen su manifestación o se la exijan si lo creyeren conveniente; pero no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política, sino en el caso de que los informes sean necesarios para exigirle la responsabilidad, en la cual no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de ser acusado ante la Asamblea general.
17. Expedir reglamentos y ordenanzas para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes, la buena administración de las rentas públicas y su legal inversión.
18. Celebrar contratas de colonización sujetándolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo, sin cuyo requisito no podrán tener efecto.
19. Cuando llegue a su noticia que alguna autoridad subalterna ha traspasado la órbita de sus atribuciones infringiendo alguna ley, mandará suspenderla e instruir la correspondiente averiguación; y resultando efectivo la depondrá inmediatamente y de no hacerlo, el mismo Ejecutivo llevará la responsabilidad.
20. Inspeccionar con arreglo a las leyes y estatutos que rijan, los establecimientos públicos de ciencias y arte, las cárceles y presidios, los objetos de policía y orden; y formar la estadística.

CAPÍTULO XII DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTÍCULO 47
El Consejo de Estado se compondrá: de un Senador, electo por la Asamblea General, de un Magistrado de la Corte, nombrado por la sección en que se encuentre el Gobierno, del Ministro o Ministros del despacho, del Director de la hacienda pública, del primer Contador mayor, y de aquellos funcionarios beneméritos por su ilustración o servicios, que, no pasando de dos, podrá nombrar la Asamblea general.

ARTÍCULO 48
El Consejo, con aprobación del Ejecutivo, podrá asimismo nombrar Consejeros honorarios a los empleados o ciudadanos de merecimiento y distinguirlos por su honradez, luces y servicios.

ARTÍCULO 49
Corresponde al Consejo:

1. Darlo al Ejecutivo acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las leyes; en su sanción, cuando quiera oír su dictamen; para usar de la fuerza armada; para conceder, negar o pedir auxilio; para cualquier gasto extraordinario; para decretar empréstitos o contribuciones; y en los demás casos en que tenga a bien oír.
2. Recibir las acusaciones que hagan los ciudadanos a los individuos de los Altos Poderes, y dar cuenta con ellas a la Asamblea general en su próxima reunión ordinaria. El Consejo los acusará también en todos los casos en que su conducta sea notoriamente contraria al bien de la sociedad, y por traición, venalidad, cohecho o soborno, falta grave en el ejercicio de sus funciones, y por delitos comunes que merezcan pena más que correccional. estos y los anteriores producen acción popular.
3. Declarar, oyendo al Ejecutivo, cuando ha lugar a la formación de causa contra el segundo Contador mayor, Ministros de la Dirección general y Aduanas, Jefes Políticos, Intendentes, Comandantes seccionarios, de puertos y fronteras, Generales y Coroneles, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser juzgados por ellos y por los demás que cometan, por los tribunales comunes.

ARTÍCULO 50
Las acusaciones contra el Consejo por los casos expresados en el párrafo segundo del artículo anterior, se podrán presentar por los ciudadanos al Ejecutivo para que las pase al Poder Legislativo en su próxima reunión ordinaria, o las dirigirán a este directamente.

Formar su reglamento interior, y someterlo a la aprobación de la Asamblea general.

CAPÍTULO XIII DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 51
El Poder Judicial es independiente en sus atribuciones: a él sólo pertenece la aplicación de la ley en las causas civiles y criminales; residirá esencialmente en una Corte Suprema de Justicia, dividida en dos secciones y compuesta cada una de tres Magistrados propietarios y dos suplentes, que elegirá la Asamblea general, estableciéndose una en la capital del Estado y la otra en la ciudad de Tegucigalpa.

Los individuos que se nombren para tal destino serán Abogados de crédito y honradez, mayores de veinticinco años, o personas de treinta arriba, dueños de un capital libre que no baje de mil pesos, y dotados de más que medianos conocimientos en jurisprudencia, padres de familia, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y vecinos del Estado. Serán inamovibles durante su buena conducta; pero si hicieren dimisión, podrá admitírseles a los dos años de haber tomado posesión.

ARTÍCULO 52
Cada sección de Corte Suprema de Justicia será Tribunal de segunda instancia en la demarcación territorial que le hagan la ley, y de tercera en los juicios que haya conocido la otra apelación.

ARTÍCULO 53
Las atribuciones de las secciones las determinan las leyes, ya sea respecto de aquellos asuntos en que hayan de conocer en segunda y tercera instancia, o ya como Corte plena.

ARTÍCULO 54
Propondrán al Ejecutivo para nombramiento de jueces de primera instancia, y velarán sin descanso para que se administre pronta y cumplida justicia en sus respectivas demarcaciones, dirimiendo las competencias que se susciten entre cualesquiera Tribunales y Juzgados.

ARTÍCULO 55
Darán el pase a los documentos públicos y reconocerán los actos judiciales verificados en los otros Estados, de cualquier importancia y naturaleza que fueren, siempre que estuviesen conformes a las leyes de aquel de donde procedieren.

ARTÍCULO 56
Podrán suspender, durante el receso del Cuerpo Legislativo, a los miembros de su Tribunal, y a los Jueces de primera instancia y Asesores, en todo tiempo cuando estos y aquellos se hagan culpables de faltas graves en el ejercicio de sus funciones oficiales; sin goce algunos de sueldo, y previa información sumaria del hecho.

CAPÍTULO XIV DE LOS JUECES INFERIORES

ARTÍCULO 57
La ley establecerá Jueces de primera instancia para conocer en lo civil y criminal, demarcará las jurisdicciones de cada uno, y la compensación proporcionada a su trabajo.

ARTÍCULO 58
Para ser Juez de primera instancia se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayores de 25 años, letrado o tener conocimiento en jurisprudencia, poseer un capital que no baje de quinientos pesos, ser padre de familia y de notoria honradez.

Para emitir sus fallos consultarán a los asesores que deben crearse. La ley determinará sus atribuciones. Unos y otros serán inamovibles durante su buena conducta, y podrán renunciar a los dos años de haber tomado posesión.

CAPÍTULO XV DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL

ARTÍCULO 59
Ninguno podrá ser preso, sino en virtud de orden escrita por autoridad competente para darla.

ARTÍCULO 60
No podrá librarse de esta orden sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delincuente.

ARTÍCULO 61
Pueden ser detenidos: el delincuente cuya fuga se tema con fundamento; y el que sea encontrado en el acto de delinquir; en cuyo caso todos pueden aprehenderle para ser llevado al Juez.

ARTÍCULO 62
La detención de que habla el artículo anterior no podrá durar más que cuarenta y ocho horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el artículo 59, y librar la orden de prisión o poner en libertad al detenido.

ARTÍCULO 63
Todo reo debe ser interrogado dentro de 48 horas, y el Juez estará obligado a decretar su libertad, o permanencia en la prisión dentro las veinticuatro siguientes, según el mérito de lo actuado.

ARTÍCULO 64
Dentro de estas veinticuatro horas se manifestará al reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, quien estará obligado a probar su querella.

ARTÍCULO 65
Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otro lugar de prisión, detención o arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto.

ARTÍCULO 66
Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare, o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso de prisión, detención o arresto, autorizado por la ley, condujere, recibiere o detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente, y todo alcaide que contraviniere a las disposiciones presentes de este Capítulo, es reo de detención arbitraria.

ARTÍCULO 67
Cuando alguno no estuviere incomunicado por orden del Juez, transcrita en el registro del alcaide, no podrá este impedir su comunicación con las personas.

ARTÍCULO 68
No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley no lo prohíba.

ARTÍCULO 69
El arresto, prisión, o reclusión por pena correccional, no podrá pasar de treinta días, ni de veinticinco pesos de multa.

ARTÍCULO 70
No podrá imponerse la pena de muerte en caso alguno, por grave, criminal y atroz que merezca, excepto a los que mandan infringirla a una o más personas; sin que para excepcionarse puede ser alegada la aprobación del hecho, cualquiera que sea la autoridad que la hubiese dado, ni alegar el lapso del tiempo por largo que fuere.

ARTÍCULO 71
El Cuerpo Legislativo dispondrá que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos y arrestados.

ARTÍCULO 72
Toda falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo criminal, así como en lo civil, hace responsable personalmente a los Jueces que la cometieron. Por un mismo delito no podrá haber dos juicios.

ARTÍCULO 73
Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito: su verdadero objeto es, corregir y no exterminar a los hombres. Por tanto: todo apremio o tortura que no sean necesarias para mantener en seguridad a las personas, es atroz y cruel, y no debe consentirse.

ARTÍCULO 74
Ningún individuo podrá ser llevado a dar testimonio en materias criminales contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo en afinidad; y todo proceso criminal tendrá el reo derecho de producir cuantas pruebas le sean favorables: de ser careado con los testigos, cuando lo pida; y de hacer la defensa por sí mismo, o por medio de su Abogado o defensor.

ARTÍCULO 75
Ningún juicio civil o sobre injurias podrá establecerse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.

CAPÍTULO XVI DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER EN LAS DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 76
Todo funcionario o empleado, al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser fiel al Estado, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y atenerse a su texto cualquiera que sean las órdenes o resoluciones que las contraríen, y por sus infracciones serán responsables con su persona y sus bienes, hasta que transcurra un tiempo igual al que sirvieron.

ARTÍCULO 77
Siempre que el Consejo, por mayoría de votos, y cumpliendo su primera atribulación acuse alguno de los individuos de los altos Poderes, o dirija a la Asamblea general las acusaciones que los ciudadanos les hagan, o que éstos les pongan directamente, se verificarán en la Asamblea por cinco de sus miembros, electos por la suerte; pero el pronunciamiento se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de votos de los presentes para que haya sentencia.

Del propio modo se juzgarán a los Consejeros cuando sean acusados por los ciudadanos. Los Diputados y Senadores lo serán por su propia Cámara, en los mismos términos, con la diferencia de que harán la instrucción de la causa, en la de los primeros, dos Diputados, y en la de los Senadores, el que se nombre por ella.

ARTÍCULO 78
Las sentencias de la Asamblea general, y las de la Cámara, se limitarán a deponer al acusado y a declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por cierto tiempo o perpetuidad; más si la causa diere mérito, quedará sujeto el culpado a los resultados de un procedimiento ordinario ante los Tribunales comunes.

ARTÍCULO 79
Desde que se declare en la Asamblea general que se da por admitida la acusación, el acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones oficiales, y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse responsable del crimen de usurpación, y ningún individuo podrá obedecerle.

ARTÍCULO 80
Los decretos, autos y sentencias, pronunciadas por la Asamblea general o las Cámaras, deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.

CAPÍTULO XVII DEL TESORO PÚBLICO

ARTÍCULO 81
Formarán el Tesoro Público del Estado: todos sus bienes muebles, raíces y créditos activos; todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que paguen los hondureños, o en adelante pagaren, por sus personas, industria, bienes o comercio; y todos los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 82
Al principio de las sesiones se publicará anualmente una cuenta de los ingresos y egresos del tesoro público; y el Ejecutivo ordenara la publicación periódica de un Estado de ingresos y egresos de todas las rentas.

ARTÍCULO 83
Habrá en Honduras un Director general de la hacienda pública, y en los departamentos Intendentes: los últimos sólo gozarán de un tanto por ciento; y a ellos y al Director les demarcará la ley sus funciones y calidades, y establecerá los demás empleados que administren, glosen y lleven la cuenta y razón.

CAPÍTULO XVIII DEL GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

ARTÍCULO 84
En cada uno de ellos habrá un Jefe político nombrado por el Ejecutivo. Serán de reconocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre que no baje de quinientos pesos, vecinos del departamento respectivo, mayores de veinticinco años de edad.

ARTÍCULO 85
Las Jefaturas y las Intendencias no podrán servirse por una misma persona y sólo en tiempo de guerra agregará al primer mando militar, cuando así lo juzgue oportuno el Ejecutivo.

ARTÍCULO 86
Los Jefes Políticos serán los órganos de comunicación entre el Ejecutivo y las autoridades de los pueblos, y los primeros agentes del Gobierno en la ejecución de las leyes y seguridad interior y exterior de cada departamento, más no se mezclarán en lo judicial. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. La ley designará sus funciones y la manera de ejercerlas.

ARTÍCULO 87
Habrá Municipalidades en todas las cabeceras de parroquias y los demás pueblos que contengan quinientas almas reunidas o en su demarcación. Los Alcaldes deben precisamente saber leer y escribir. Una ley particular complementara el sistema municipal.

ARTÍCULO 88
Los pueblos que no puedan ser gobernados por Alcaldes Municipales por falta de ciudadanos capaces, según el artículo anterior, o de población, tendrán Alcaldes ordinarios, sin jurisdicción, que en los asuntos políticos se entiendan directamente con el Jefe departamental, y en los de justicia con el Juez de primera instancia.

CAPÍTULO XIX DE LA MANERA EN QUE DEBE REFORMARSE ESTA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 89
Ninguno de los artículos podrá reformarse ni adicionarse antes de que pasen seis años. Pero si los actos decretados por la dieta de Nacaome se aprobasen por los Estados de Nicaragua y El Salvador y que en consecuencia reunida que sea la Asamblea Nacional Constituyente decrete la Constitución que haya de regir a la Confederación, la Legislatura ordinaria convocará una Asamblea Constituyente para que la acepte, y modifique, a la vez la presente Constitución en la parte que únicamente llegue a oponerse a aquella.

ARTÍCULO 90
Transcurrido el dicho término se procederá a su reforma parcial o adición, si la cuarta parte de los miembros de la Asamblea general lo propusiere y ésta lo acordase con los dos tercios de votos de los electos, aprobación del Senado y sanción del Ejecutivo. Y entonces si la opinión pública exigiere una reforma total, propuesta y aceptada que sea en la propia manera, se convocará una Asamblea Constituyente para que la decrete.

ARTÍCULO 91
Las reformas parciales sobre garantías jamás podrán acordarse si no es para ampliar las existencias. La división de los Poderes tampoco podrá alterarse.

CAPÍTULO XX DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO Y DE LOS HONDUREÑOS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 92
La soberanía es inajenable e imprescriptible y limitada a lo honesto, útil y conveniente a la sociedad: ninguna fracción de pueblos o de individuos podrá atribuírsela, y sus ejercicios está circunscrito originariamente a practicar las elecciones conforme a la ley.

ARTÍCULO 93
Todo poder político emana del pueblo: los funcionarios públicos con sus Delegados y agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella ordenan y gobiernan: por ella se les debe obediencia y respeto; conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.

ARTÍCULO 94
Todos los habitantes del Estado tienen derechos incontestables, para conservar su vida y su libertad; para adquirir, poseer y disponer de sus bienes; y para procurar su felicidad sin daño de tercero; están obligados, a obedecer las leyes, respetar las autoridades establecidas, contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos públicos, y servir y defender la patria con las armas, aun a costa de su vida, cuando sean llamado por la ley.

ARTÍCULO 95
Sólo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo; si alguno lo usurpare por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de usurpación: todo lo que obrare será nulo, y las cosas volverán al Estado que tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.

ARTÍCULO 96
Es nula toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los Poderes constitucionales en que interviniere coacción ocasionada por la fuerza pública o por el pueblo en tumulto.

ARTÍCULO 97
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir clase alguna de auxilio, sino por medio de las autoridades civiles y con orden formal de éstas.

ARTÍCULO 98
La fuerza armada es esencialmente obediente, no puede deliberar, ni ningún individuo de ella, en servicio activo, podrá ser electo Diputado, Senador ni Presidente.

ARTÍCULO 99
Todo ciudadano y habitante puede libremente expresar, escribir y publicar su pensamiento, sin previa censura, y con sola la obligación de responder por el abuso de esta libertad, ante el tribunal que establecerá la ley.

Pueden igualmente los hondureños reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público, o para dirigir peticiones a las autoridades constituidas; más los autores de estas reuniones responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.

ARTÍCULO 100
Las acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la competencia de la ley.

ARTÍCULO 101
Ningún hondureño puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones, de cualquier naturaleza que sean, con tal que por un acto directo y positivo no perturbe el orden o infrinja la ley.

ARTÍCULO 102
Las leyes, ordenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias sin juicio que hacen trascendental la infamia son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades o individuos que cometan semejantes violaciones, responderán en todo tiempo, con sus personas y bienes, a la reparación del daño inferido.

ARTÍCULO 103
Todo hondureño tiene derecho a estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y apremios, en su persona, en su casa, en sus papeles, familias y propiedades. La ley clasificará la manera de visitar lugares sospechosos, registrar casas para comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos a juicio; y ningún individuo será juzgado en otra jurisdicción de aquella en que se cometa el delito.

ARTÍCULO 104
En ningún caso ni circunstancias serán juzgados los hondureños por Tribunales y Juzgados militares, ni sometidos a las penas y castigos prescritos por las ordenanzas del ejército o excepción de la marina y la milicia en servicio activo.

ARTÍCULO 105
Solamente los Tribunales establecidos con anterioridad por la ley juzgarán y conocerán en las causas civiles y criminales de los hondureños; si lo hicieren el Cuerpo Legislativo, fuera de los casos que se dejan señalados, o el Poder Ejecutivo, o el Consejo, tomándose facultades que no les competen, o declarando delincuente o castigando a un individuo que debe ser juzgado por sus jueces naturales, se declara que tales Poderes atacan la presente Carta, y que por su infracción responderá en todo tiempo con sus personas y bienes.

ARTÍCULO 106
Las causas de cualquier género que sean se fenecerán dentro del territorio de Honduras: no podrán correr más de tres instancias, y ningún habitante podrá sustraerse, por motivo alguno, del conocimiento de la autoridad que la ley señala.

ARTÍCULO 107
Todo ciudadano o habitante libre de responsabilidad, puede emigrar donde le parezca y volver cuando le convenga.

ARTÍCULO 108
La correspondencia epistolar es inviolable; la interceptada no hará fe en juicio ni fuera de él. Los Administradores de correos o cualquier otro individuo u autoridad que la viole, y el Juez que la admita en juicio, quedan personalmente responsable por la infracción de esta garantía.

ARTÍCULO 109
La policía de seguridad no podrá ser confiada si no a las autoridades civiles, en la forma que la ley establezca.

ARTÍCULO 110
La facultad de nombrar árbitros en cualquier Estado de los pleitos civiles, es inherente a toda persona, y la sentencia que pronunciaren será inapelable si las partes comprometidas no se reservasen expresamente este derecho.

ARTÍCULO 111
Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias; abocar causas pendientes, para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.

ARTÍCULO 112
La propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada si no es por causa de interés público, legalmente comprobada, y previamente indemnizado su valor a justa tasación.

ARTÍCULO 113
Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, ni ningún Tribunal o autoridad podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas: cualquier Poder o autoridad que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido en los mismos términos del artículo 102 y reputado como usurpador.

ARTÍCULO 114
Queda derogada la Constitución del Estado de once de enero de mil ochocientos treinta y nueve, y vigentes las leyes que no tengan oposición con la presente.

Dada en Comayagua a cuatro de febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho.

J. FRANCISCO ZELAYA,
D. P.

HIPÓLITO CASIANO FLORES,
D.V.P.

JOAQUÍN MEZA,
Diputado por Comayagua.

CARLOS HERRERA,
Representante por Olancho.

BERNARDO INESTROZA,
D. S. por Choluteca.

J. LÓPEZ,
D. por Choluteca.

F. XATRUCH,
D.S. por Choluteca.

ANACLETO MADRIZ,
D. por Gracias.

JOSÉ GREGORIO GARCÍA,
D. por Santa Bárbara.

JOSÉ DE ZELAYA,
D. por Gracias.

PEDRO P. CHEVEZ,
D. por Comayagua.

CORNELIO LAZO,
D. por Olancho.

SATURNINO BOGRAN,
D. por Santa Bárbara.

TOMÁS SOTO,
D. por el Departamento de Tegucigalpa.

FRANCISCO GÓMEZ,
D. por el Departamento de Comayagua.

FRANCISCO MEDINA,
D. por Olancho, Srio.

MANUEL LEIVA,
D. por el D. de Gracias, Srio.

Ejecútese: lo tendrá entendido el Ministro del despacho de Relaciones y dispondrá se imprima, publique y circule.

Dado en la ciudad de Comayagua, en la casa del Gobierno y refrendado por el infrascrito Ministro de Relaciones, a 5 de febrero de 1848.

JUAN LINDO

SANTOS GUARDIOLA.

La constituciones no llenan estos grandes objetos, por no haber sido formadas bajo principios o porque perdido su respetabilidad, por infracciones que se hayan hecho de ellas quedándose impunes, el Pueblo debe establecer otras que le den seguridad;

Los Cuerpos Políticos se forman por una asociación voluntaria de sus individuos: es un contrato social que celebra cada individuo con el Pueblo entero, y el Pueblo entero con cada individuo, conviniéndose en que todos serán gobernados por unas mismas leyes y que han de tener por objeto el bien común; por consiguiente el Pueblo han de tener por objeto el disponer que las leyes que se dicten  con madura deliberación, poniendo precauciones para que estas mismas leyes sean fielmente ejecutadas, y aplicadas con imparciabilidad, para que todos y cada uno de los que hayan formado el pacto pueden gozar de Libertad, Igualdad y seguridad.

Bajo de estos principios, los representantes del Pueblo Hondurense, penetrados del más vivo reconocimiento  por la confianza que hemos merecido a nuestros continentes, implorando el auxilio de Dios, y en plenos poderes para reformar en el todo, o en parte, la Constitución dada a 5 de diciembre del año 25, a nombre del Pueblo, ordenamos, establecemos y sancionamos la siguiente:

Constitución del Estado de Honduras
CAPITULO I DEL TERRITORIO Y HABITANTES DEL ESTADO
ARTÍCULO 1 - El estado es libre, Soberano e Independiente de toda potencia o Gobierno extranjero, y no será jamás patrimonio de ninguna familia ni persona.

ARTÍCULO 2 - También es Soberano e Independiente en su gobierno y administración interior, con sólo las restricciones expresadas para todos los Estados en el literal sentido de los artículos de la Constitución Federal.

ARTÍCULO 3-  La soberanía reside en todo el Estado, y cada pueblo la ejerce cuando elige sus autoridades y las federales con arreglo con la ley; y los particulares, cuando cada uno pone en uso los derechos que se reserva en el Capítulo 4 de esta Constitución, y en los títulos 10 y 11 de la república.

ARTÍCULO 4 - Es uno de los federales de Centro América.

ARTÍCULO 5 - Su territorio comprende lo que corresponde y ha correspondido siempre al Obispado de Honduras.

ARTÍCULO 6 - Se divide en cuatro departamentos.

- 1. Tegucigalpa, con las parroquias de Tatumbla, Ojojona, Cedros, Orica, Texiguat, Yuscarán, Nacaome, Choluteca, Hábeas, Danlí y Cantarranas.

- 2. Departamento de Gracias, Quezailica, Llanos de Santa Rosa, Sensentí, Guarita, Gualcho, Camasca, Intibuca, Cerquín, Ocotepeque, Santa Bárbara, Celilac y Petoa.

- 3. Departamento de Olancho, Juticalpa, Silca, Manto, Olanchito y Trujillo.

- 4.  Departamento de Comayagua; Sagrario, Caridad, Siguatepeque, Cururú, Chinada, Lejamaní, Aguanqueterique, Goascorán, San Pedro, Quimistán, Omoa, Yojoa y Yoro.  Por una ley particular, se señalará el lugar de Centro, en que han de residir las Autoridades Departamentales.

El Gobierno Supremo podrá alterar, de acuerdo con la Asamblea, el Político y de Hacienda y de los Puertos de Omoa y Trujillo, según las circunstancias.

CAPITULO II DE LA RELIGIÓN
ARTÍCULO  7 - La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana con exclusión del ejercicio público de cualesquiera otra.  Defenderla y sostenerla es un deber del Estado.

CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS HONDUREÑOS

ARTÍCULO  8 - Todos Los habitantes del estado quedan bajo la protección de esta Constitución y, por consiguiente, deben serle fieles, obedecer las leyes que dimanen de ella, pues siempre serán iguales para todos, ya premien o castiguen.

ARTÍCULO  9 - Deben servir a la patria, desempeñando los destinos para que fuesen nombrados: deben defenderla con las armas y contribuir con proporción a los gastos del Estado y Federación.

ARTÍCULO  10 - Deben ser virtuosos y respetar las Autoridades porque son el órgano de la Ley.

CAPITULO IV DE LOS DERECHOS QUE SE RESERVA AL PUEBLO HONDUREÑO
ARTÍCULO  11 - Todos los hondureños son libres, iguales ante la ley; se reservan el derecho de sostener estas prerrogativas, como también el de procurarse su felicidad y seguridad con arreglo a esta Constitución.

ARTÍCULO  12 - Ser ciudadanos los naturales y naturalizados que sean casados o mayores de 18 años y que tengan una propiedad o que ejerzan oficio de que subsistir, calificado todo en los términos que designe la ley.

ARTÍCULO  13 - Se pierde la calidad de ciudadano ó se suspende los derechos de ciudadanía por las causas que señala la Constitución Federal: solo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener los empleos del Estado.

ARTÍCULO  14 - Los ciudadanos de los otros estados tienen en esto expedito el ejercicio de ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para los destinos que no requieren vecindad en el Estado.

ARTÍCULO  15 - Es uno de los más sagrados derechos del Pueblo Hondureño, la libertad de la palabra, de la escritura y de la imprenta: la ley no puede privárselo, sin sujetarlo a censura.  Le usará en la forma que la ley lo arregla.

ARTÍCULO  16 - No reconoce otra distinción sino la que exige el bien general del Estado y las adquiridas por las virtudes, por grandes servicios prestados a la patria y por los talentos.

ARTÍCULO  17 - La casa de cualesquiera habitante del Estado, es un asilo sagrado, será un crimen violarlo sin las formalidades y fuera de los casos que previene la Constitución.

ARTÍCULO  18 - Ninguno puede ser castigado, sino en virtud de una ley establecida y publicada, antes de conocerse el delito, y sin que sea legalmente aplicada.

ARTÍCULO  19 - Ninguna autoridad puede privar de las medidas y recursos que la ley concede al reo para su defensa: tampoco puede aumentar o disminuir la pena que la misma ley señala.

ARTÍCULO  20-  Ningún habitante de Honduras podrá ser sentenciado en juicio escrito, civil o criminal en 1ra Instancia, sin dictamen letrado, si alguna de las partes lo reclama, mientras se generalizan las luces del derecho público, y se simplifica la legislación, de modo que esté al alcance de todos.

ARTÍCULO  21 - La vida, la reputación, la libertad y seguridad de todos los habitantes del Estado son protegidos por esta Constitución.  Ninguno puede ser privado de estos derechos, sino con formalidades que establezca la ley, con arreglo a los títulos 10 y 11 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO  22 - Ningún pueblo podrá ser desarmado, sino en los casos que previene la Constitución Federal.

ARTÍCULO  23 - Todos los empleados en el Estado ejercen su oficio por delegación del pueblo: son agentes y le queden responsables, sino a excepción de los D. D. y en casos de que habla el artículo 34.

ARTÍCULO  24-  Todas las propiedades de los habitantes del Estado quedan garantizadas: ninguna autoridad puede tomarlas en empréstito forzoso en tiempo de paz para gastos comunes de presupuesto, sino en una grave urgencia de tiempo de guerra a favor del pueblo legalmente comprobada, y asegurando, ante todas cosas, el ramo de donde debe volverse aquella propiedad.

ARTÍCULO  25 - Atenta contra la soberanía del Pueblo, es injusta, y no es ley toda disposición que viole los derechos de los hondureños contenidos en este capítulo.   
CAPITULO V DEL GOBIERNO
ARTÍCULO  26 - El gobierno del Estado es republicano, representativo y popular: se divide para su ejercicio en tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO  27 - El Poder Legislativo reside en una Asamblea de Diputados electos por el pueblo: El Ejecutivo en un Jefe Supremo elegido popularmente y el Judicial en los Tribunales y jueces nombrados por esta Constitución y las leyes.

CAPITULO VI DE LAS ELECCIONES DE LOS SUPREMOS PODERES DEL ESTADO

ARTÍCULO  28 - Las elecciones de los Supremos Poderes del Estado se harán directamente por el Pueblo: una ley particular arreglará el modo de practicarlas y la regulación que debe hacerse, en su caso, de los votos en cada departamento.

ARTÍCULO  29-  La elección de la Autoridades Federales se hará en los términos que previene la Constitución y el asamblea, con los datos necesarios dividirá la población del Estado en juntas populares, en distritos y departamentos que reúnan el número de almas que pide la Constitución para su representación.

ARTÍCULO  30 - La base para la representación del Estado es el mismo total de sus habitantes, naturales y naturalizados. Se elegirá un representante por cada quince mil almas y aumentándose la población de modo que exceda el número de diputados al de veinte y uno las Asambleas primarias harán las reformas que se crean necesarias.

CAPITULO VII DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO  31 - La Asamblea del Estado se compone por ahora, según su población, de once Diputados los cuales serán electos en las Cabeceras y por los mismos pueblos que se ha hecho en las Asambleas anteriores...

ARTÍCULO  32 - Para cada uno de los Diputados propietarios se nombrara un suplente para los casos de muerte, enfermedad u otro impedimento legal, a juicio de la Asamblea. No podrá en ningún caso el suplente y el propietario representar a un mismo tiempo.

ARTÍCULO  33 - No podrá ser Diputado ningún empleado del nombramiento del Gobierno Federal y del Estado por el lugar en que ejerce su destino y durante las sesiones ningún Diputado podrá recibir empleo alguno de ninguna clase, sino los de rigurosa escala ó de elección popular.

ARTÍCULO  34-Los Diputados son inviolables por sus opiniones emitidas de palabras ó por escrito en ejercicio de su cargo: no podrán ser reconvenidos por ellas en ningún tiempo, ni por autoridad legal alguna, a excepción de cuando sufraguen a una ley o decreto que ataque directamente algún artículo de esta constitución ó de la República.

ARTÍCULO  35 - Durante las sesiones y un mes después no podrán ser reconvenidos ni ejecutados por deudas.

ARTÍCULO  36 - La Asamblea se renovara por mitad cada año y los mismos Representantes, una vez sin intervalo sino lo rehusare el electo.

ARTÍCULO  37 - Las sesiones darán principio el día 2 de enero, a cuyo efecto los Diputados deberán hallarse reunidos en el

lugar en que se celebre el día 24 de diciembre para las juntas preparatorias, previas a las sesiones.

ARTÍCULO  38 - La A.O. continuará reunida por noventa sesiones: los últimos días de esta reunión se invertirán, solamente, en examinar la planta de Secretaria y mejorar, si es posible, en arreglo y hacer un cuerpo de leyes, órdenes y decretos que hubiese emitido y certificado en este tiempo que se ha publicado y mandar a ejecutar; y en el caso contrario, procede con arreglo a la Constitución antes de disolverse.

Habrá también una Comisión permanente con las facultades y en la forma que designe la ley.

ARTÍCULO  39-Se reunirá la Asamblea después de haberse puesto en receso, siempre que el consejo la convoque, para uno ó más asuntos urgentes del Estado, no pudiéndose tratar de otros en esta reunión.

ARTÍCULO  40 - La residencia de la Asamblea será Comayagua, Capital del Estado, pudiéndola variar cuando lo estime conveniente, con mayoría absoluta de votos.

ARTÍCULO  41-  Para que haya Asamblea se necesita de las dos terceras partes de sus Diputados, y siendo por ahora el número de once son necesarios ocho pero los podrán compeler a los demás a reuniones en el tiempo designado para las Legislaturas ordinarias y para las extraordinarias que hayan que celebrarse cuando convoque el Consejo.
CAPITULO VIII DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA
ARTÍCULO  42-  Son atribuciones de la Asamblea:

1 - Dictar las leyes del Estado en consonancia con las de la Federal en la parte que tenga tendencia con ellas, con arreglo a la misma Constitución e interpretar las que diere.
2 - Formar el Código Civil y Criminal su reglamento interior y el de los otros poderes.
3 - Aprobar los Estatutos de otras Corporaciones.
4 - Dar ordenanzas a las milicias cívicas y activas conciliándolas con las del
Ejército permanente de la Federación.
5 - Acordar con el Congreso Federal la fuerza de línea que debe tener el Estado.
6 - Decretar, en tiempo de guerra, el aumento de la fuerza que conforme al cupo, le señale el Congreso Federal.
7 - Formar la estadística del Estado.
8 - Decretar la contribución e impuestos para los gastos del Estado y para
el cupo, conforme al actual presupuesto y los sucesivos.
9-   Aprobar el presupuesto de gastos que se presente cada año y los que hayan hecho en el próximo pasado.
10 - Aumentar o disminuir las contribuciones con proporción a las necesidades del Estado.
11 - Reclamar las leyes Federales que perjudiquen al Estado o no conforme a su soberanía e independencia.
12 - Erigir los Establecimientos, Corporaciones y Tribunales inferiores para el mejor orden de justicia, economía e instrucción pública.
13 - Conmutar, en caso que resulte un bien al Estado, las penas de ley ó perdonar los delitos que estén dentro de sus facultades.
14 - Detallar los sueldos de los funcionarios públicos aumentándolos ó disminuyéndolos según la riqueza del Estado.
15 - Aprobar los tratados que el Jefe Supremo, previamente autorizado, celebre con los otros de la Federación.
16 - Sentenciar en los casos que previene el artículo 194 Título 3 de la Constitución de la República.
17- Contraer deudas sobre el crédito del Estado con los demás de la República o con particulares.
18 - Dar reglamento para el comercio interior del Estado.
19 - Admitir, por las dos terceras partes de voto, las renuncias que por
causas graves hagan de sus oficios los Diputados de la Asamblea, el Jefe y Vice-Jefe del Estado, los Consejeros y Ministros de la Corte Suprema de Justicia y las de los Senadores antes de posesionarse.
20 - Autorizar al Gobierno extraordinariamente cuando lo exijan imperiosamente las circunstancias.

CAPITULO IX DE LA FORMACIÓN Y SANCIONES DE LA LEY

ARTÍCULO  43 - Para la formación de las leyes se observará todo lo prevenido en los artículos 71, 72, 73, 75 y 76 de la Sección 1 título 7 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO  44 - La derogación de las leyes vigentes se hará por los mismos términos y las nuevas que se establezcan y del mismo modo las leyes antiguas que se hallen vigente.

ARTÍCULO  45-  Aprobado un proyecto de ley por la Asamblea pasará al Consejo Directivo para la sanción y dada a toda ella, la pasará al Jefe Supremo del Estado para la publicación y circulación.

ARTÍCULO  46 - En caso de que el Consejo niegue la sanción se volverá el proyecto entre diez días a la Asamblea, informando los fundamentos que tenga para la negativa; y examinada esta por la Asamblea si las dos terceras partes de ella la desaprobasen, se tendrá por sancionada la ley devolviéndola al Consejo.

ARTÍCULO   47 - La forma que usará para dar la sanción será - Pase al Jefe Supremo del Estado.  Cuando la niegue: Vuelva a la Asamblea; y siendo dada la sanción por la Asamblea. Por sancionada, pase al Jefe Supremo del Estado.

CAPITULO X DEL CONSEJO REPRESENTATIVO

ARTÍCULO  48 - Habrá un consejo compuesto de un Representante por cada Departamento elegido directamente por sus respectivos pueblos.

ARTÍCULO  49 - Para ser Consejero se necesitan las mismas condiciones y circunstancias que para Diputado, excepto la edad debe ser de 25 años.

ARTÍCULO  50 - Cada Departamento elegirá el suplente que reunirá las mismas cualidades del propietario; para los casos de muerte, e imposibilidad declarada por el Consejo.

ARTÍCULO  51 - El Consejo se renovará en el tiempo y modo que se renueva la Asamblea.

ARTÍCULO  52 - El Consejo celebrará diariamente sus sesiones cuando la Asamblea esté reunida y dos veces cada semana en el resto del año ó cuando extraordinariamente sea convocado por el Jefe Supremo del Estado.

ARTÍCULO  53-  Son atribuciones del Consejo:

1 - Sancionar las leyes de la Asamblea del Estado con arreglo a los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 86 del Título 5 de la Constitución Federal.
2 - Dictaminar sobre la derogación de la ley, en los mismos términos que debe negar la sanción, oyendo en ambos casos al Jefe Supremo del estado.
3 - Resolver las deudas que ocurran en receso de la Asamblea para la elección de las leyes y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo y su determinación será ejecutada.
4- Aconsejar al Jefe Supremo en los casos que sea consultado.
5 - Proponer en terna al Jefe Supremo, Comandante General, Intendente General de Hacienda Pública y los Jefes Intendentes de departamentos.
6 - Velar sobre la conducta de los funcionarios nombrados en este artículo, declarando en su caso cuando hay lugar a la formación de causa.
7 - Nombrar Presidente de su seno cuando estuviese impedido el designado por la Constitución.
8 - Nombrar Secretario también de su seno.
9 - Convocar a la Asamblea en los casos extraordinarios, expresando el
asunto para que es llamado.
10- Nombrar en sus primeras sesiones el Tribunal que establece el artículo 70.
11 -  Velar sobre la observancia de la Constitución y leyes del Estado y dar

Cuenta a la Legislatura de las infracciones que haya notado o de que esté informado.

CAPITULO XI DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO  54 - El Poder Ejecutivo reside en un Jefe Supremo nombrado por los pueblos: al tiempo de esta elección se nombrará un Vice-Jefe en los mismos términos para que le sufrague o supla en ausencia, enfermedad, muerte ó suspensión.

ARTÍCULO  55 - El Jefe Supremo y Vice-Jefe lo será por 4 años y podrán ser reelectos una sola vez, si quisiesen admitir.

ARTÍCULO  56-   El Vice-Jefe presidirá el Consejo sin voto y solo lo tendrá para decidir en caso de empate.

ARTÍCULO  57 - No asistirá al Consejo cuando haya de nombrarse el Tribunal que ha de juzgar a los primeros funcionarios del Estado.

ARTÍCULO  58-  Son atribuciones del Jefe Supremo:

1 - Publicar la ley y hacer se publique en el Estado dentro del término de treinta días y en el de su residencia dentro de ocho.  La retardación de este acto le hace responsable.
2 - Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público y del exacto cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos, sin que por esta inspección pueda ingerirse directa ó indirectamente en el examen de las causas pendientes ni disponer en manera alguna de las personas de los reos criminales.
3 - Nombrar los primeros Magistrados del Estado, a propuesta del Consejo y los subalternos a igual propuesta de sus inmediatos jefes.
4 - Disponer de la fuerza armada del Estado y usar de ella para su defensa en caso de invasión repentina.
5 - Pedir auxilio en el mismo caso a los demás Estados; y, suministrándolo previo acuerdo de la Asamblea, quien dará conocimiento al Congreso Federal.
6 - Formar reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes.
7 - Nombrar inmediatamente los empleos en los casos de suspensión,
enfermedad ó ausencia de los propietarios, y los agraciados deberán tener las mismas circunstancias y cualidad que exigen para los propietarios, sin que los interinos puedan servir más de tres meses sin fianza.
8 - Convocar al Consejo en casos extraordinarios cuando necesite consultar.
9 - El Gobierno debe consultar al Consejo asuntos diplomáticos que vaya a usar de las armas contra algún pueblo del Estado y en la atribución señalada en el número 6.  cuando el Gobierno se conforme con la opinión del Consejo en estos casos expresados cesa su responsabilidad y en caso contrario y en cualesquiera otros asuntos que pida dictamen es propio solo del Gobierno la responsabilidad que resulte.

ARTÍCULO  59 - El Jefe Supremo dará el pase al título de prelacía y seglares, dignidades y beneficios en propiedad, y podrá negarlos con causa justa comprobada: intervendrá con su enlatación de derechos parroquiales que se formarán por el Prelado Eclesiástico previa la de la Asamblea.

Const. De Guat.

ARTÍCULO  60 - El Jefe Supremo tendrá y nombrará un Ministro General para el Despacho de los negocios, el cual será

substituido en los casos de suspensión, enfermedad ó ausencia por el Oficial 1 del mismo Ministerio.

ARTÍCULO  61-  Estará a cargo del Ministro:

1-     Formar la planta de la Secretaría que el Jefe Supremo presentará con su informe á la Asamblea.
2-     Autorizará las órdenes, decretos y despachos del Jefe Supremo y comunicarlas á los primeros funcionarios del Estado.
3-     Establecer las relaciones y comunicaciones que determine el Jefe Supremo con los Estados de la República.
4-     El Ministro será responsable con las penas a que dé lugar el proceso, si autorizare órdenes contra la ley o comunicación dada por el Gobierno.

ARTÍCULO  61 - El Jefe Supremo podrá suspender el Ministro General por un mes; sin necesidad de formación de causa y de ponerlo con prueba justicativa de ineptitud o desobediencia, con acuerdo en vista de ellas, de las dos terceras partes del Consejo.

CAPITULO  XII DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO  62-  Es independiente en sus atribuciones, ni la Asamblea, ni el Consejo, ni el Poder Ejecutivo, podrán en ningún caso ejercer las funciones judiciales, ni evacuándose causas pendientes, ni ninguna autoridad abrir juicio fenecido.  A él exclusivamente pertenece la aplicación de las leyes, en las causas civiles y criminales y hacer que se ejecute lo sentenciado.

ARTÍCULO  63 - La Corte Superior de Justicia es el tribunal de última instancia: se compondrá por ahora de cuatro Ministros y un Fiscal que deberá ser forzosamente letrado, y el Presidente será nombrado de su seno.  Serán elegidos uno por cada Departamento é igualmente los suplentes y el Fiscal será nombrado por el primer Departamento que señala la Constitución.  Su renovación por nombramiento del segundo y así sucesivamente.

Se renovarán por mitad cada dos años y podrán siempre ser reelectos quedando libres para admitir.-La duración del Fiscal será también de dos años.

ARTÍCULO -     Para ser individuo de la Corte Suprema se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; tener veinte y cinco años de edad, siete de residencia en la República, del estado Seglar y tener instrucción en el derecho público para lo que deberá ser aprobado del monto que designe la ley, pero esta última cualidad no se exigirá sino es hasta pasados dos años; y los que sean electos deberán tener un capital de quinientos pesos producible y pasados los dos años el que no sea aprobado en el derecho público no podrá ser electo para individuo de este Tribunal.

ARTÍCULO  67 - Una Ley arreglará la cantidad de las demandas civiles y la pena en las criminales en que deben ser concederle los tres recursos y cuales sentencias deben ser ejecutorias.

ARTÍCULO  68-  Son Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.-

1.   Conocer de los recursos de nulidad y de los de fuerza con arreglo a las leyes.
2.   Juzgar a los primeros funcionarios del Estado después que la Asamblea o el Consejo hayan declarado que hay lugar a la formación de causa.
3.  Conocer de las causas de residencia de los empleados públicos con   arreglo a la ley que sobre esta materia se dicte.
4.  Examinar y publicar las listas de las causas civiles y criminales pendientes de ella misma y en los juzgados inferiores.

ARTÍCULO  69 - La Corte Superior de Justicia, unos o algunos de sus individuos y los jueces inferiores son responsables de las leyes que arreglan los procesos en lo civil y criminal.-La Corte Suprema decidirá las competencias que se susciten entre los juzgados inferiores.

ARTÍCULO  70 - Se formará para prever en apelación, las causas seguidas á los primeros funcionarios del Estado, un Tribunal compuesto de tres individuos nombrados por el Consejo entre los Suplentes del mismo y de la asamblea que no hayan funcionado.

ARTÍCULO  71-  Este Tribunal juzgará de las acusaciones contra los individuos de la Corte Superior de Justicia y en apelación conocerá otro Tribunal que nombre la Asamblea entre los que tuvieren votos para la misma Corte-(Aquí el artículo 56 de la Constitución antigua).

CAPITULO   XIII DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL

ARTÍCULO  72 - Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser mayor de 25 años, tener las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia y su elección se hará popularmente en cada Sección.

ARTÍCULO  73 - La duración de los Jueces de Primera Instancia será de dos años, pudiendo siempre ser reelectos, siendo libres en admitir, y removidos en el caso que se les pruebe morosidad culpable en el despacho, venalidad o injusticia notoria.

ARTÍCULO  74 - En los pueblos en particular se administrará justicia por el Alcalde o Alcaldes, bajo los límites y términos que la ley señale y siempre tendrán el derecho de ocurrir a los Jueces de 1 Instancia en caso de sentirse agraviada alguna de las partes.

ARTÍCULO  75 - A ninguno se le prohíbe comprometerse en árbitros para terminar sus diferencias: el compromiso será una ley que hará ejecutoria la sentencia de los árbitros, que no será apelable, si las partes no se reservasen este derecho.

ARTÍCULO  76 - Los Alcaldes de los pueblos ejercen en ello oficio de conciliadores en las demandas civiles y sobre injurias que deban entablarse en juicio escrito.  Sin que haya precedido un juicio conciliatorio, no se podrá entablar pleito alguno.

CAPITULO   XIV DE LO CRIMINAL
ARTÍCULO  79 - Ninguno podrá ser preso sino es por delito que merezca pena más que correccional y en ningún caso sin previo mandamiento por escrito de Juez competente.

ARTÍCULO  80 - Intimado el auto de prisión debe ser cumplido y por su desobediencia incurrirá en la pena que señala la ley.

ARTÍCULO  81 - Todo delincuente en el acto de cometer el delito, puede ser arrestado o detenido por cualquier persona y entregado al Juez, mas no podrán los particulares usar de fuerza que ponga en peligro la vida de los ejecutores ó del delincuente.

ARTÍCULO  82 - No se admitirán acusaciones de ninguna clase sin que se firme ó conste con formal diligencia quien es el acusador.  Este será responsable en caso salir falso. - Las denuncias secretas y delaciones también serán firmadas o constará el nombre del delator y éste quedará solamente sujeto a la responsabilidad con arreglo a la ley.

(Aquí el artículo) Toda autoridad, Corporación o empleado, que por el orden de información acuse algún delito, quedará sujeto á la prueba, y á la responsabilidad que las mismas leyes detallan.

ARTÍCULO  84 - En ningún caso si por delito alguno habrá confiscación de bienes, y solo podrán embargarse cuando haya responsabilidad pecuniaria en la cantidad que la cubra.

ARTÍCULO  85 - Los infractores de los títulos 10 y 11 de la Constitución Federal se sujetarán á la pena que la ley prescriba.

CAPITULO  XV DEL GOBIERNO INTERIOR DE CADA DEPARTAMENTO

ARTÍCULO  86 - Habrá en cada Departamento un Jefe Político Intendente á cuyo cargo estará el Gobierno Político y de Hacienda: por una ley se arreglará sus atribuciones.  Deberá, para posesionarse de dar fianza de tres mil pesos.  Las Asambleas futuras podrán alterar esta cantidad según pidan los fondos.

ARTÍCULO  87 - Para poder ser Jefe Intendente se requiere la edad de veinte y cinco años, ser de probidad é instrucción suficiente y vecino, por lo menos cinco años en el Estado y no ser deudor á la hacienda pública.

ARTÍCULO  88 - (Borrado).

ARTÍCULO  89 - El ramo gobernativo de los pueblos será a cargo del Alcalde que la ley arregla.

ARTÍCULO  90 - El jefe Político Intendente desempeñará iguales atribuciones en el distrito de la parroquia en que reside.

ARTÍCULO  91-  En caso de imposibilidad del Jefe Intendente y mientras nombra el Gobierno Supremo Interino o propietario que debe sustituirlo, hará sus veces el primer alcalde que ha salido el año anterior del pueblo donde deberá rendir el Jefe Intendente: en su defecto el 2 y así sucesivamente.

ARTÍCULO  92 - La duración de los Jefes Intendentes será la de cuatro años, pudiendo continuar y ser promovidos á otro destino, justificado que sea su solvencia y buen desempeño.

CAPITULO  XVI DEL GOBIERNO INTERIOR Y DE POLICÍA DE CADA PUEBLO
ARTÍCULO  93 - En todas las Cabeceras de Parroquia habrá Municipalidad. - También la habrá en los pueblos que tengan quinientas almas reunidas en población la Municipalidad será electa popularmente: el número de sus individuos lo designará la ley particular como también sus atribuciones.

ARTÍCULO  94 - Los pueblos que no reúnan quinientas almas, podrán tener Municipalidad si su localidad o circunstancias lo exigen, a juicio del Gobierno.

ARTÍCULO  95 - Los Caseríos dispersos, los valles y reducciones serán gobernadas por Alcaldes Auxiliares nombrados por la Municipalidad más inmediata: sus atribuciones serán también designadas por la ley que también dispondrán el modo de reducirse a poblados.

ARTÍCULO  96 - Cada Municipalidad formará, bajo su responsabilidad, matrícula de los ciudadanos de su comprensión que reúnan las circunstancias y las cualidades que previene el artículo 24 de la Constitución Federal.

ARTÍCULO  97 - Se formará cada año con presencia de esta matrícula una relación de los ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos y que no estén comprometidos en lo que previene el artículo 2 del mismo título.

ARTÍCULO  98 - Esta relación se tendrá presente para recibir las votaciones en toda elección.

CAPITULO   XVII DE LA HACIENDA PUBLICA Y ADMINISTRACIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO  99 - Habrá un Intendente General con su tesorero y un Contador que darán las fianzas que la ley señale estarán subordinados a todos los empleados de hacienda y sus obligaciones serán designadas por la ley.  Su duración será la de cuatro años, pudiendo continuar en vista de su exacto cumplimiento y adelantamiento en la Hacienda Pública.

ARTÍCULO  100 - La Hacienda Pública del Estado consiste en las tierras validas y en el producto de las contribuciones que decrete la Asamblea, ya sean directas o indirectas. - Las primeras serás con proporción a la facultad de los contribuyentes y sin excepción ni privilegio alguno.

ARTÍCULO  101 - La cuenta general de la Tesorería sobre contribuciones y rentas y su inversión, se imprimirá cada año y se mandará circular á todos los pueblos del Estado, y del mismo modo se verificará con las respectivas cuentas de ingresos y egresos de caudales de cada Departamento.

CAPITULO  XVIII DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
ARTÍCULO  102 - Todos los funcionarios del Estado antes de posesionarse en un empleo ofrecerán bajo su palabra como cuidadores y hombres de bien, defender y sostener esta Constitución y la Federal.  La ley arreglará la fórmula y solemnidad de esta promesa.

ARTÍCULO  103-  Debe declararse que ha lugar á la formación de causa contra los Diputados, Consejeros, Jefe Supremo y Ministros de la Corte Superior de Justicia y demás funcionarios públicos por traición a la Patria, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más que correccional.

ARTÍCULO  104-  Cuando los Diputados diesen una ley, orden o Decreto que ataquen directamente algún artículo expresado de esta Constitución ó la Federal son traidores de la Patria, y les declarará responsabilidad la Asamblea subsecuente llamando a los suplentes de la mitad que queda y al ver la causa no intervenga mas de los que cooperaron á la infracción.

ARTÍCULO  105-  El Jefe Supremo al recibir una ley contra la Constitución aun estando sancionada, deberá protestarla y volverla tres veces al Cuerpo Legislativo sin tocar la autoridad de cualesquier condición que aun quedarán responsables cada una personalmente en todo tiempo en cumplir leyes,  órdenes o decretos que     directamente algún artículo de esta Constitución o la Federal.

ARTÍCULO  106-  Declarando que ha lugar a formación de causa sea el Consejo, Corte de Justicia, Jefe o      Jefe Supremo y Secretarios del Despacho dan responsabilidades de su destino y depuestos siempre que sean plenamente justificadas sus labores conforme a la ley é inhabilitado para todo cargo público, y á las demás penas que haya lugar.

ARTÍCULO  107 - Todo Hondureño puede representar a la Asamblea, al Consejo o Jefe Supremo; y Jueces de Primera Instancia para reclamar la observancia de esta Constitución.

CAPITULO  XIX DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES Y REFORMA DE LA MISMA

ARTÍCULO  108 - Las Superiores Autoridades del Estado continuarán reduciéndose al número que en esta se establece, esta reducción se hará por suerte y sus renovaciones contando el tiempo corrido se harán con arreglo á esta Constitución.  Las autoridades subalternas no quedan comprendidas en este artículo.

ARTÍCULO  109 - La Asamblea en sus primeras sesiones tomarán en consideración los informes que debe remitirle el Consejo sobre infracción de Constitución y tesis, las reclamaciones de particulares sobre el mismo asunto; y las relaciones que haya hecho el Jefe Supremo en este objeto.

ARTÍCULO  110 - Todas las leyes que últimamente aquí han regido continuarán en su vigor y fuerza, sino son las que se oponen a la Constitución de la República y á la administración soberana, é Independencia del Estado.

ARTÍCULO  111 - No podrá sufrir alteración esta Constitución, sino hasta pasados cuatro años y si fuese reformada la Federal, lo será esta solamente en aquella parte que tenga inmediata relación.

ARTÍCULO  112 - El Proyecto de reforma, ó adición; se presentará por escrito formado á lo menos por tres Diputados; y se leerá por dos veces con el intervalo de ocho días.

ARTÍCULO  113 - Admitida la discusión pasará á una comisión, cuyo dictamen presentará pasados doce días.

ARTÍCULO  114-  La reforma ó adición será aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes en cuyo caso se convocará á una Asamblea Constituyente para que con plenos poderes de los pueblos puedan conocer la reforma que se solicita la cual debe expresarse en el Decreto de convocatoria.
Nociones generales de los derechos del hombre y de los ciudadanos.

Los derechos del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad y propiedad; El derecho de libertad es, el de pensar, hablar, escribir y hacer todo aquello que no ofende los derechos de otro. El de igualdad consiste, en que la ley sea una para todos ya consigne ó premie.  El de seguridad resulta del concurso de todos á defender y sostener los derechos de cada uno.

El de propiedad en el derecho de gozar y de disponer libremente de sus bienes y disfrutar de su trabajo y de su industria.  Estos derechos se conservan con la esta observancia de las leyes. Todos los derechos del hombre y del ciudadano se derivan de estos principios: no hacer á otro lo que no quieras que te hagan, y hacer á todos los demás, todo el bien que uno quiera recibirles. Ninguno es buen ciudadano, si no es buen hijo buen padres, buen hermano, buen esposo y fiel amigo.

Ninguno es hombre de bien, si religiosamente no observa las leyes: el que las viola, abiertamente se declara en guerra con sus compatriotas.