CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA 1936


DECRETO NÚMERO 3

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA Y SANCIONA LA SIGUIENTE: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO, DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 1
Honduras es nación libre, soberana e independiente. La intromisión de un gobierno extraño en sus asuntos interiores es un atentado a su soberanía.

ARTÍCULO 2
La soberanía nacional reside en la universalidad de los hondureños, quienes delegan su ejercicio en los Poderes que esta constitución establece.

ARTÍCULO 3
Todo Poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.

ARTÍCULO 4
Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley.

ARTÍCULO 5
Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que comprometan la soberanía e independencia de la República. En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes los hayan celebrado o hayan contribuido a su ejecución.

TÍTULO II DE LA NACIONALIDAD Y LA SOBERANÍA

CAPÍTULO I DE LOS HONDUREÑOS

ARTÍCULO 6
Los hondureños son naturales o naturalizados.

ARTÍCULO 7
Son naturales:

1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos y de extranjeros transeúntes.
2. Los hijos de padre o madre hondureños, nacidos en el país extranjero, desde el momento en que residan en Honduras; y aun sin esta condición, cuando conforme a las leyes del lugar de nacimiento les corresponda la nacionalidad hondureña, u optaren por ella, si tuvieren derecho a elegir. Los tratados pueden modificar las disposiciones de este número.

ARTÍCULO 8
Ningún hondureño nacido en el territorio de la nación tendrá otra nacionalidad, distinta de la de Honduras, mientras resida en el país.

ARTÍCULO 9
Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

ARTÍCULO 10
Se consideran como hondureños naturales, los originarios de las otras Repúblicas de Centro América, después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito, ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y llenen los requisitos legales, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen, y hasta donde esta se extienda.

ARTÍCULO 11
Son naturalizados:

1. Los españoles y latinoamericanos que tengan más de dos años de residencia en el país.
2. Los demás extranjeros que hayan residido en el país por más de cuatro años consecutivos.
En ambos casos el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la autoridad competente y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña.
3. Los que obtengan carta de naturaleza decretada por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 12
La nacionalidad hondureña se pierde:

1. Por naturalización voluntaria en país extranjero.
2. Por cancelación de la carta de naturalización.
3. Por prestación de servicios, en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados.

ARTÍCULO 13
En el caso del número 3 del artículo anterior, la nacionalidad se podrá recobrar por decreto legislativo.

ARTÍCULO 14
Todo hondureño está obligado a defender la patria, a respetar las autoridades y a contribuir al sostenimiento de la Nación y a su engrandecimiento moral y material.

CAPÍTULO II DE LOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 15
Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.

ARTÍCULO 16
Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.

ARTÍCULO 17
Pueden adquirir toda clase de bienes en el país, conforme a la ley; y quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y a las extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.

ARTÍCULO 18
No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.

Tampoco podrán desempeñar cargos o empleos públicos, inclusive los de los distintos cultos establecidos en el país, bajo pena de expulsión; pero si podrán desempeñar empleos en la enseñanza y en las artes, y en cualquier otro ramo que no sea de los comprendidos en la prohibición.

ARTÍCULO 19
Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.
Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho de habitar en él.

ARTÍCULO 20
La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de estos resulte un delito común.

ARTÍCULO 21
Las leyes establecerán la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al territorio nacional u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.

ARTÍCULO 22
Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder alterarlas.

ARTÍCULO 23
Las disposiciones de este Capítulo no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.

CAPÍTULO III DE LOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 24
Son ciudadanos:

1. Todos los hondureños varones mayores de veintiún años.
2. Todos los hondureños varones mayores de dieciocho años que sean casados.
3. Todos los hondureños varones mayores de dieciocho años que sepan leer y escribir.

ARTÍCULO 25
Son derechos del ciudadano: ejercer el sufragio y optar a los cargos públicos, conforme a la ley. Los individuos de alta en el Ejército o en la Policía no podrán ejercer el sufragio; pero si elegibles en los casos no prohibidos por la ley.

ARTÍCULO 26
La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme las siguientes prescripciones:

SE SUSPENDE:

1. Por auto de prisión o declaratoria de reo o de haber lugar a formación de causa.
2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos.
3. Por interdicción civil, por estar declarado deudor fraudulento o por vagancia legalmente declarada.

SE PIERDE:

1. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia o sumisión al gobierno que las otorgue.
2. Por desempeñar en el país, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político.
3. Por ayudar